REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-

Ocumare del Tuy, 05 de Febrero del 2015.-
204º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2225/15

EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., ZULAY GOMEZ MORALES (FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació 07/11/1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector el Matadero, Corocito, casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de XIOMARA PORTES (V) y de CECILIO REVETE (V), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.502.436.-

DEFENSOR PUBLICO: Abg., JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ.-

VICTIMA: JOSE Y JOHEN.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:20 pm., fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del Adolescente Investigado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació 07/11/1997, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector el Matadero, Corocito, casa S/N, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de XIOMARA PORTES (V) y de CECILIO REVETE (V), quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.502.436; previa solicitud de la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: la representante del Ministerio Público, Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, y el Defensor Público Abg., JOSE RAFAEL TRUJILLO, la representante del adolescente investigado arriba mencionado, ciudadana PORTES MORALES XIOMARA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.822.783.-
Se le da inicio a la Audiencia de Presentación, y se le impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos al folio 03 y Vto., que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por lo que solicito que las actuaciones se sigan por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete la solicito la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, por lo que le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y Expuso: “Yo iba caminando hacia mi casa, estaba la policía, revisando dos autos, me llaman, me piden mi cedula, y me dicen de quien son los autos, y yo le dije no sé, me dijeron espera allí que vamos a esperar que llegue la patrulla, cuando llegaron otros policías, consiguieron unas llaves y otras cosas allí, y me preguntaron que quienes son los dueños de los carros, yo les dije que no sabía que yo vivía doblando la casa, entonces ellos me dijeron que yo iba a estar detenido mientras llegaban los dueños de los carros para que ellos dijeran si yo tenía algo que ver allí y el señor dijo que yo no era, que yo no era, en eso los funcionarios dijeron que me subieran igual a la patrulla y me trajeron hasta el comando. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Público, la declaración de mi defendido, la defensa observa en cuanto a los hechos se evidencia que las personas señaladas por las presuntas víctimas las fisonomías descritas por esta no corresponde con la de mi defendido, siendo que señalan a dos personas de color y una tercera persona de tés blanca, delgada, con las cejas como una mujer, ningunas de estas características corresponden con la de mi defendido, de la misma manera a mi defendido lo aprehenden en la vía pública caminando y en ningún momento estaba como dicen en el interior de uno de los vehículos, en cuanto al derecho el delito de ROBO AGRAVADO, se caracteriza por ser un pluriofensivo, que va en contra del sujeto pasivo bajo amenaza de muerte y con algún tipo de arma, igualmente estas características típicas de este delito no se amolda a los hechos, ya que mi defendido no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, como cualquier tipo de arma. En cuanto al delito de EXTORSIÓN, este es un delito cuyas características es que el sujeto activo, a través del uso de un medio de coacción, como arma de fuego, o disimulación o de simulación de autoridad, coacción alguna o varias personas para que esta a cambio le entregue algún bien, sean titulo valor o cualquier otro. En este caso mi defendido no guarda relación con este delito imputado, ya que en el momento en que lo detienen no tiene ningún teléfono, no hay persona que lo señalen como responsable de dicha extorsión y lo más importante que el Ministerio Público, lo que señala más no individualiza la supuesta acción que mi defendido pudo tener para cometer este delito, es importante recalcar que el delito de extorsión se materializa con la entrega de un titulo valor o cualquier otro bien de parte de la víctima, para que el sujeto activo, cese en su acción coactiva, lo que se conoce en el argot coloquial el pago de rescate, por lo antes expuesto la defensa considera que no existen elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido por lo delitos imputados, y en vista que estamos en la fase de investigación, la defensa se reserva por el principio de la comunidad de la prueba, solicitar diligencias al Ministerio Público para contradecir la presente investigación, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a la garantía de Libertad, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la Libertad Inmediata de mi defendido y la aplicación del artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada en esta audiencia por el representante del Ministerio Público como lo son los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, Fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le impone al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal G, que consiste en la presentación ante este Tribunal de DOS (02) FIADORES, que en su conjunto acrediten tener un ingreso de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo los mismos consignar los siguientes recaudos: PERSONAS NATURALES: Constancia de Trabajo que especifique el sueldo y datos de la empresa, copia de la cédula de identidad del fiador; constancia de buena conducta y constancia de residencia de cada fiador emitida por el Registro Civil, sin son trabajadores independientes deben consignar (certificación de ingresos debidamente certificada por el Colegio de Contadores Públicos), Rif y facturas de los tres (03) últimos movimientos bancarios que avalen sus ingresos, estados de cuentas e igualmente recibos de pagos. PERSONAS JURIDICAS. Constancias de residencias, Constancia de Buena Conducta, Original y copia del registro mercantil, última declaración de impuesto sobre la renta, Rif, balance de estado general emitido por un contador público y visado por el colegio de contadores, por lo que se ordena su detención de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hasta tanto cumpla con la fianza aquí acordada y del mismo modo se ordena su ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I., con sede en Los Teques, donde a partir de la presente fecha quedara a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio al Organismo Aprehensor, participando la presente decisión. CUARTO: Del mismo modo acuerda fijar por auto separado se realice RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, donde los ciudadano JOSE Y JOHEM fungirán como personas reconocedoras del adolescente imputado en esta causa IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. QUINTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” Y siendo las 04:10 pm., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,


IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,

Dra. ZULAY GOMEZ MORALES

EL DEFENSOR PUBLICO.,

Abg., JOSE GREGORIO FERRER HERNANDEZ


LA REPRESENTANTE LEGAL.,

PORTES MORALES XIOMARA CAROLINA



LA SECRETARIA.,

Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-



Exp. Penal N° L-2225/2015
GFCV/NSGB/536