REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
OCUMARE DEL TUY, 13 DE FEBRERO DE 2015
204º y 155º

Vista la anterior diligencia presentada en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, por el ciudadano Henry Sánchez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 142.564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y; visto asimismo, el Libelo de Demanda presentado en fecha veinte y nueve (29) de enero de dos mil quince(2015), por los profesionales del Derecho, ciudadanos MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY HORACIO SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JESÚS MARÍA PÉREZ BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.209.904 y; previa asignación a éste Despacho por Distribución realizada en esta misma fecha por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en calidad de Distribuidor, mediante la cual la accionante en el carácter de arrendadora demanda a la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOM YBM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2009, bajo el Nro. 11, tomo 57-A Cto., representada por el ciudadano HUMBERTO ALONZO BARRETO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.111, en su condición de arrendataria, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
Alegó la parte actora en su escrito de demanda que: en el mes de Febrero de 2009, convino un contrato de arrendamiento verbal, sobre local industrial, identificado con el número uno (01), ubicado en la autopista Ocumare del Tuy-Charallave, Galpón N.1, Sector Piloncito de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil COMERCIAL WILKOMYBM, C.A., antes identificada; que posteriormente en fecha 01 de febrero de 2013, suscribió un nuevo contrato en forma privada sobre el mismo local industrial, con una vigencia de un(1) año fijo, contado desde el Primero (01) de febrero de 2013 al Primero (01) de febrero de 2014, prorrogable por un año adicional, en forma indefinida, siempre y cuando las partes manifiesten por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de hacerlo; que se convino en la cláusula tercera que la Arrendataria se obliga a utilizar dicho local únicamente para actividades comerciales de carácter lícito, siendo que el mismo fue destinado para fines industriales, específicamente fue destinado para fábrica de bloques de construcción y depósitos de bloques y de maquinarias para la construcción; que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00). Por último demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que la parte demandada convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: “La resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, por el inmueble identificado por un local industrial, identificado con el número uno (01), ubicado en la Autopista Ocumare del Tuy-Charallave, Galón N.1, Sector Piloncito de Ocumare del Tuy, Municipio tomas Lander del Estado Miranda y en consecuencia sea ordenada la entrega material del inmueble antes sito, completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y por concepto de indemnización compensatoria la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) correspondientes a los cánones insolutos agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; así como los que se sigan venciendo hasta que la presente acción quede firme. TERCERO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados”. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 y 1595 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que el procedimiento a seguir es el de juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, es necesario para esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en la Primera Disposición Derogatoria: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Asimismo, establece el artículo 40 ejusdem,
…“Artículo 40: Son causales de desalojo:a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. ”…
Igualmente el único aparte del artículo 43 ibidem nos ilustra:
Artículo 43…“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
En tal sentido, y con vista a que la demanda fue fundamentada bajo el amparo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual quedó sin aplicación para la categoría de inmuebles bajo Arrendamiento Comercial, y;siendo que el Tribunal debe brindar una tutela judicial efectiva, así como garantizar una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, con el firme propósito de no subvertir normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que, considera esta Juzgadora que planteada como ha sido la presente demanda el actor no cumplió con los requisitos pautados en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, pudiendo el actor demandar su pretensión conforme lo establece el artículo 40 del citado Decreto Ley por el procedimiento oral y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la demanda por no cumplir con los extremos contenidos en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LOURDES GUAIQUERIANO
NOM/MLG/Rey
N° C-0011-15-TSM