REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
204° y 155°
Admitida como fue la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL contra ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte Actora debidamente asistida de abogado, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha 22 de Julio de 2008, celebró una reserva para la compra y venta de un inmueble a la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES, según consta de documento privado, donde se evidencia que le hizo entrega de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la ciudadana GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, por concepto de reserva que le fuera otorgada para la compra de un apartamento ubicado en la Urbanización La Vaquera, Residencias Ruta del Sol, Torre Beta, piso 6, signado con el Nro. 6-4, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.-
Que se le ofreció en venta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).-
Que pactaron de forma verbal que le tenia que pagar unos intereses.-
Que celebraron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, donde se mudó con su familia el día 4 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha se encuentra en posesión del inmueble.-
Que llegaron de mutuo acuerdo que formalizarían el contrato de opción de compra-venta en los meses posteriores, el cual concretaron en fecha 14 de agosto de 2009, donde realizó los pagos respectivos para el otorgamiento del contrato de opción de compra-venta formal.-
Que llegada la fecha y hora para la firma del contrato de opción de compra-venta, la propietaria le dice, que ella y su esposo decidieron aumentar el precio de venta y que ellos no van a firmar ningún documento.-
Que en vista de tal situación ha utilizado todos los medios disponibles para llegar a una solución extrajudicial con la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES, para que cumpla con la venta definitiva del inmueble y hasta la presente fecha se ha negado a cumplir dicha venta.-
Que la ciudadana hoy demandada, le apertura un procedimiento de Desalojo para la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de documento de Reserva, celebrado entre las ciudadanas ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES y GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL, de fecha 22 de Julio de 2008.-
2) Cuatro (04) Vauchers de deposito, de los Bancos Mercantil y Provincial.-
3) Copia Simple de documento de opción de Compra-Venta.-
4) Copia simple de Acta Conciliatoria de fecha 12 de Julio de 2012, celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y su respectivo procedimiento Administrativo.-
5) Copia simple de documento de propiedad, debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de Noviembre de 1999, anotado bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 12, 4ª Trimestre de 1999.-
TERCERO: La parte Actora, pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandada, objeto de la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FST/MGR/Neil.-
EXP: 4146-14.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente Nro. 4146-14, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sigue GRECIA MARGARITA GUEVARA DE CARRASQUEL contra ALEXIS JOSEFINA FORTI DE PAREDES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 4146-14.-