REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Guatire, _________________________
204º y 155º

Designada como he sido Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión de fecha 05 de diciembre de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-14-4106, de la misma fecha, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 05-02-2015, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 06-02-2015, tal como consta de Acta Nro. 8, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



EXP. N° 4.218-14.-
FTS/MGR/Chal.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 13 de Agosto de 2.013, presentado por los ciudadanos: EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA y YELITZA JUDITH PONCE PADILLA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.891.035 y V-6.321.297 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.370, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 21 de Junio de 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Vivienda Unifamiliar signada con el número Siete (N° 07), Conjunto Residencial Villa Hermosa, (Segunda Etapa) ubicada entre las calles A y G, de la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos.-
Que desde el 30 de Marzo de 2.011, aproximadamente, su relación se empezó a quebrantar y no se ha podido conservar en las mismas condiciones iniciales ya que han surgido divergencias personales que hacen imposible su vida en común; motivo por el cual de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpo y Bienes por mutuo consentimiento.-
Que para la fecha de la presente solicitud, adquirieron varios bienes los cuales fueron debidamente descritos en la solicitud.-
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2.013, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA y YELITZA JUDITH PONCE PADILLA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 23 de Febrero de 2.015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA y YELITZA JUDITH PONCE PADILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.891.035 y V-6.321.297 respectivamente, asistidos por el abogado SANTOS PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.370, quienes manifestaron al haberse dado las condiciones de irreconciabilidad de la vida en común, solicitan se declare el divorcio de su unión conyugal.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA y YELITZA JUDITH PONCE PADILLA, ambos supra identificados. Con respecto a la pretendida Partición, Liquidación y Adjudicación de bienes de la comunidad conyugal que hacen los solicitantes en su escrito, este tribunal observa que deberá tramitarlo como solicitud autónoma, una vez quede debidamente ejecutada la presente sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA y YELITZA JUDITH PONCE PADILLA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.891.035 y V-6.321.297 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 21 de Junio de 2.008, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas, según Acta de matrimonio N° 67.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 3.785-13.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos EDESIO JOSÉ PAREDES CABRERA y YELITZA JUDITH PONCE PADILLA, en el Expediente N° 3.785-13.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _______________________________. Años 204° y 155°.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Chal.-
Exp. N° 3.785-13.-