REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________________________
205° y 155°

Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 17 de febrero de 2.014, presentado por los ciudadanos: DAYARLYN DEL CARMEN ACOSTA PALMA Y WILFREDO GABRIEL VEGAS NIEVES, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.033.709 y V-19.407.380 respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos: ILIANA PALACIO GARCIA Y LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52941 y 191.417, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 27 de enero de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Zamora.-
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jardín de Araira, edificio A, apartamento H, piso 6, Araira, Parroquia Bolívar del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación y es por ello que de mutuo acuerdo han convenido en solicitar la separación de cuerpos.-
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.014, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: DAYARLYN DEL CARMEN ACOSTA PALMA Y WILFREDO GABRIEL VEGAS NIEVES, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 23 de febrero de 2.015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DAYARLYN DEL CARMEN ACOSTA PALMA Y WILFREDO GABRIEL VEGAS NIEVES, antes identificados, asistidos por el abogado LUIS CARLOS NAVARRO PATRON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.417, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por estar cumplidos lo extremos establecidos en nuestra norma adjetiva.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido mas de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: DAYARLYN DEL CARMEN ACOSTA PALMA Y WILFREDO GABRIEL VEGAS NIEVES, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: DAYARLYN DEL CARMEN ACOSTA PALMA Y WILFREDO GABRIEL VEGAS NIEVES, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.033.709 y V-19.407.380 respectivamente.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 27 de Enero de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de matrimonio N° 04.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Rosa.-
EXP. N° 3931.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DAYARLYN DEL CARMEN ACOSTA PALMA Y WILFREDO GABRIEL VEGAS NIEVES, en el Expediente N° 3.849-13.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _______________________________. Años 204° y 155°.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Rosa.-