REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana JORGE ENRIQUE RIVAS YRIARTE y ADRIANA MERCEDES SANZ PALACIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.583.163 y V-10.547.899 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3187.

-I-
En fecha 10 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIVAS YRIARTE y ADRIANA MERCEDES SANZ PALACIOS, asistidos por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Real, Las Martínez, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 10 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas MIRNA JOSEFINA MACHADO y MARY ANTONIETA MANRIQUE BLANCO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambas de estado soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.144.983 y V-13.138.083 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada Efectun-Vivendi del documento de Adjudicación debidamente registrado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de julio de 2014, que rielan a los folios dos (2) al seis (6) respectivamente.
2. Copia Simple de sus documento de identidad y Rif que rielan a los folios siete (7) al diez (10) respectivamente.

3. Croquis de distribución de la bienhechuría.

4. Croquis de Ubicación del Terreno.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes ciudadanos JORGE ENRIQUE RIVAS YRIARTE y ADRIANA MERCEDES SANZ PALACIOS, antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 10 de febrero de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIVAS YRIARTE y ADRIANA MERCEDES SANZ PALACIOS, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.














































NV/fr/jg
Sol. N° 3187