REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: Ciudadana JOHANNA COROMOTO VILLAMIZAR DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.070.773.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3192.

-I-
En fecha 11 de febrero de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JOHANNA COROMOTO VILLAMIZAR DIAZ, asistida por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en La Urbanización 1ro, de Mayo, casa Nº 43, zona 107, Gamelotal, parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a la solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 11 de febrero de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YENNY DELFINA CRISTOBAL RADA y JUAN CARLOS GONZALEZ GUTIERREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.995.655 y V-17.143.740 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2010, que rielan a los folios dos (2) al ocho (8) respectivamente.
2. Copia Simple de su documento de identidad y Rif.

3. Planilla de Notificación de Avaluo y Estado de Cuenta, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión, en fecha 2/07/2009.

4. Croquis de distribución de la bienhechuría.

El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana JOHANNA COROMOTO VILLAMIZAR DIAZ, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 11 de febrero de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana JOHANNA COROMOTO VILLAMIZAR DIAZ, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.














































NV/fr/jg
Sol. N° 3192