REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° S-3165
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS JOSE CASTRO VIRRIEL y YENNY YELITZA COLMENARES MURIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.742 y V-16.056.340, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LAURA COLABERARDINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogada adscrita al Programa Especial Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA)
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- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES –
En fecha 10 de febrero del 2015, los ciudadanos ALEXIS JOSE CASTRO VIRRIEL y YENNY YELITZA COLMENARES MURIA, asistidos por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 2 de agosto de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buróz del estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 22, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2°) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Martínez, casa S/N, Municipio Brión del estado Miranda. 3°) Que de dicha unión procrearon una (1) hija de diecisiete (17) años de edad que allí se identifica, según consta de acta de nacimiento N° 363, que acompañaron al escrito en copia certificada. 4°) Que durante el matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar. 5°) Que cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio. 6°) Que la Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la crianza. La custodia será ejercida por la madre. 7°) Que se ha venido cumpliendo y se seguirá cumpliendo en las condiciones allí esgrimidas. 8°) Que acuerdan un régimen de convivencia amplio como se ha venido ejerciendo, y 9°) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 24 de diciembre del año 1996, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 7 de autos.
En fecha 10 de febrero del 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La jurisdicción nace desde el mismo momento del nacimiento del Estado según lo expresaba el Maestro Piedro Colamandrei. Asimismo, para Jaime Guasp, la jurisdicción es una función específica del Estado utilizada para satisfacer pretensiones, contribuyendo a la eliminación de los conflictos sociales y garantiza la efectividad de los derechos subjetivos que la Ley reconoce a los particulares y nace para eliminar la autodefensa y la violencia privada.
La jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del estado, es la aplicación del derecho, tiende a resolver litigios, es ejercida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, establece el artículo 177, letra “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.”
La competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción aunque carezcan de competencia por lo que la jurisdicción es una sola, es decir, es única, no está fragmentada y no se concibe en organismos con menos jurisdicción, por lo cual es correcto hablar de jurisdicción civil ó hablar de la jurisdicción atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque tal vocablo corresponde a la materia.
Dentro del Mismo orden de ideas, la Decisión de la Sala Plena N° 33, del 24 de octubre de 2001, ampliada en la Sentencia N° 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y N° 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las mismas se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento le corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. ASI SE DECIDE.
En razón de todo lo antes transcrito considera esta Juzgadora, que la solicitud no puede ser tramitada por ante esta Instancia, en virtud de que en la misma se encuentra inmerso un menor de edad, siendo lo correcto tramitar el Divorcio por ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: DECLINAR la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE CASTRO VIRRIEL y YENNY YELITZA COLMENARES MURIA, ambos suficientemente identificados, al Tribunal que por competencia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la boleta de notificación librada al Representante de la Fiscalía Décima Tercera (13era), a los fines de su participación en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente solicitud al Tribunal que por competencia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponda conocer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez haya transcurrido los cinco (5) días a los que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
NV/fr/luís.-
S-3165
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