REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Higuerote, cuatro (4) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
Visto el libelo de demanda que riela en la pieza principal del expediente, consignado en fecha 16 de enero de 2015, mediante la cual solicita sea decretada la Medida de Embargo Preventivo de los bienes de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo Primero, con ocasión al procedimiento de Restitución de Inmueble, iniciado por el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, en su carácter de presidente de la compañía anónima denominada DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., debidamente asistido por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360, contra la empresa VIDRIOS Y ALUMINIOS SAN CHARBEL C.A., en la persona de la ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, todos ampliamente identificados en autos, este Tribunal en razón a lo pedido observa que:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Articulo 588:
“En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. EL embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Por lo que determina este Tribunal que la discrecionalidad otorgada al Juzgador o Juzgadora, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio jurisprudencial UT supra expuesto que establece cuando estén dados los requisitos y los mismos han sido debidamente probados por la parte solicitante, el juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal esta obligado a tomar decisión en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el caso de autos la parte actora solicita Medida de Embargo Preventivo en los siguientes términos
“… Pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil en su párrafo primero, decrete medida de embargo preventivo.”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, dejo sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el juez al decreto de ninguna medida, aun cuando estén llenos los extremos del articulo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“
“... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...”
“... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, considera este Tribunal que no es procedente acordar la medida de Embargo Preventivo, pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA la solicitud de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
Exp- 2015-4922
NV/fr/jg.-
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