REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp.2180-2014
PARTE DEMANDANTE CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° V-2.995.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR y VICTOR AROCHA RICCI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.240 y 81.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ANTONIO TELO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.389.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FERDINAN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.749.
MOTIVO DESALOJO
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia el presente juicio mediante acción de desalojo formulada por el ciudadano CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.995.874, debidamente asistido por los profesionales del Derecho, BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR y VICTOR AROCHA RICCI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.240 y 81.169, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.389.083, sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad del accionante, identificado con el N°66, situado en la Av. Bolívar, antiguamente calle Real, de la población de Charallave, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
Presentada ante este juzgado en fecha 05 de junio de 2014, fue admitida por auto de fecha 10 de junio de 2014, ordenándose la citación del demandado.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2014, compareció el alguacil de este juzgado y mediante diligencia consignó debidamente firmada compulsa de citación correspondiente al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, identificado (F.58).
En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció el abogado FERDINAN RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°75.749, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, y consignó constante de (9) folios útiles escrito de contestación a la demanda y (32) anexos (F.60 al 100). Posteriormente, compareció en fecha 29 de septiembre de 2014, la misma representación judicial y consignó escrito complementario de contestación a la demanda, constante de (2) folios útiles y un anexo (F.101 al 103).
Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2014, siendo las (10:00am) horas de la mañana, tuvo lugar, tal como fuese fijado por auto de fecha 02 de octubre de 2014, audiencia preliminar en la presente causa, en presencia del ciudadano CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS y su apoderada judicial, abogada BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por apoderado judicial. Consecuentemente, en fecha 09 de octubre de 2014, este juzgado por auto expreso fijó los hechos controvertidos, abriendo en la misma oportunidad la causa a pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014, ocurrió la representación judicial de la accionante y consignó constante de dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y tres anexos. De seguida, en fecha 24 de octubre de 2014, fueron admitidas las probanzas promovidas por ambas partes en juicio, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de diciembre de 2014, tuvo lugar audiencia oral de juicio, según fuese establecido por este juzgado mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, al cual compareció la parte demandante, la representación judicial del accionante, así como la representación judicial de la parte demandada; oportunidad en la cual se acordó de mutuo acuerdo la suspensión de la causa y la celebración de audiencia conciliatoria, la cual se llevó a cabo como fuese establecido en fecha 28 de enero de 2015, no lográndose ningún acuerdo conciliatorio. Seguidamente, tuvo lugar en fecha 29 de enero de 2015, la prolongación de la audiencia oral de juicio en la presente causa, en la cual se declaró, luego de una síntesis precisa de los hechos y el derecho, SIN LUGAR la acción interpuesta.
Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso en la presente causa, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Ocurre ante este despacho judicial el ciudadano CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.995.874, debidamente asistido por los abogados BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR y VICTOR AROCHA RICCI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.240 y 81.169, y sostiene ser propietario de un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos, ubicado en la antigua calle Real, hoy avenida Bolívar de la población de Charallave, jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1989, bajo el N°50, tomo 3, protocolo primero. Constante de dos folios útiles (F.15 y 16), en copia fotostática, dicha documental demuestra la propiedad del ciudadano CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales y el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos, ubicado en la antigua calle Real, hoy avenida Bolívar de la población de Charallave, linderos y el resto de determinaciones; por cuanto el mismo no fue debidamente atacado en juicio merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Seguidamente, arguye que mediante documento privado de fecha 31 de octubre de 2007, entregó en arrendamiento al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, un local comercial de su propiedad, parte integrante del anteriormente identificado, identificado con el N°66, según contrato de arrendamiento que acompaña. Asimismo, sostiene que en cuanto al uso del referido inmueble, el arrendatario se comprometió en la cláusula segunda a utilizarle única y exclusivamente para el funcionamiento del negocio denominado “Restaurant La Estación del Tren”, obligándose a no cambiar su destino sin autorización del arrendador. En relación al objeto comercial del negocio denominado “Restaurant La Estación del Tren” describe que es la venta de comida: pollo en brasa, arepas, empanadas, alimentos preparados de todo tipo, entre otros; nacional e internacional; venta de bebidas alcohólicas, nacionales e importadas, así como bebidas gaseosas y jugos naturales. Expone que en fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, practicó inspección judicial sobre el referido local comercial signado con N°66, donde funciona la mentada compañía, evidenciándose la presencia de bebidas alcohólicas, máquinas traganíqueles, así como el deterioro parcial de las instalaciones del local comercial.
En virtud de lo anterior, apunta el accionante que la parte demandada, ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, cambió el uso del local dado en arrendamiento, sin el consentimiento de su persona, por haber instalado máquinas traganíqueles que funcionan constantemente en el local, así como debido a las práctica de juegos de envite y azar como el denominado ‘parley’; actividades no establecidas en el contrato de arrendamiento, ni en el acta constitutiva, ni estatutos sociales de la compañía Restaurant La Estación del Tren, C.A; aunado al hecho de que el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS no posee permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, según él mismo hubiese manifestado en la inspección evacuada, actividades en ningún caso autorizadas por su persona; razón por lo cual, a su decir, el arrendatario, parte demandada en juicio, ha incurrido en los supuestos previstos en los literales b y c del artículo 40 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DLRAIUC), publicado en Gaceta Oficial N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014.
Finalmente, en virtud del incumplimiento del ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamientos, así como también debido a la inobservancia de las leyes y reglamentos, demandó al ciudadano antes mencionado al desalojo del inmueble supra identificado, signado con el N°66, constituyendo su petitorio de la siguiente manera:
“PRIMERO: Solicito sea recibida, tramitada y admitida la presente demanda de DESALOJO, interpuesta en virtud de la materialización de los supuestos previstos en los literales b y c del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta en contra del ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, y se proceda a ordenar la entrega del inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: (sic) Se condene en costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, ocurrió el abogado FERDINAN RODRIGUEZ, venezolano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y esgrimió escrito de contestación en los siguientes términos.
Señaló que la presente demanda se fundamenta más en las apariencias y aptitudes no ajustadas a derecho ni a la realidad de los hechos, lo cual se asevera por el comportamiento del ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, quien nada alega, ni hace referencia, en la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamientos, seguida por este juzgado bajo el expediente N°2107-2013, respecto de los hechos hoy esgrimidos. Sostiene que por tanto, no existe antecedente alguno de los hechos que puedan configurar las causales de desalojo previstas en los literales B y D del mentado instrumento legal, y que consecuentemente nada se demostró al respecto, que el arrendatario haya destinado el bien inmueble a usos deshonestos e indebidos, en contravención del contrato o de normas que regulen la convivencia ciudadana, ni que se haya cambiado el uso del inmueble en contravención de la conformidad de uso conferida por las autoridades municipales.
Establece en su contestación que el término “usos deshonestos” refiere a innumerables conductas determinadas como hechos ilícitos, el cual puede ser generador de responsabilidad civil, así como responsabilidad penal, dependiendo si la conducta encuentra tipificación penal, susceptible en ambos casos de generar la obligación de reparar un daño; conductas tales como: la prostitución, la brujería, apuestas ilegales, el consumo y la distribución de drogas, entre otras; las cuales, en ningún caso se verifican, a su decir, en el caso que nos ocupa, por lo cual tampoco ha ocurrido el uso destinado del inmueble. Al efecto, arguye que el referido restaurante se encuentra ubicado en una vía pública, a la vista de cualquier transeúnte, a pie o automóvil, y que su normal uso puede ser verificado por la comunidad, sociedad de vecinos, así como colegios cercanos, que de ser ciertos los hechos alegados por la accionante, se hubiesen quejado en alguna oportunidad ante las autoridades competentes. Por otro lado, en cuanto al demandado “uso distinto” expone que, inclusive con anterioridad a que el inmueble fuese adquirido por el hoy accionante, el objeto dado al referido ha sido la existencia de un restaurante.
Corolario de lo anterior, explana que los hechos alegados por la accionante no establecen de manera concreta las causas sobre las cuales se fundamenta la demanda incoada, los cuales tampoco se ajustan al contenido de los literales que sirven de fundamento a la presente demanda, aunado esto a que las documentales acompañadas por el accionante no se ajustan a las formalidades exigidas por la ley adjetiva, ya que nada dice sobre el objeto de las probanzas aportadas. En consecuencia, se permite la representación judicial accionada rechazar, desconocer e impugnar todas las documentales acompañadas a juicio por el demandante, marcadas con letras B (contrato de arrendamiento), D (inspección judicial) y E (fotos).
Finalmente, solicitó se declarase sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano César Oswaldo Arocha Rivas contra su representado, en la definitiva, condenándose en costas a su contraparte de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Vista en la forma en la cual la parte demandada ha dado contestación a la demanda, esta juzgadora observa que el presente caso se circunscribe a la acción que por desalojo ha incoado el ciudadano CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS, en su carácter de propietario, contra el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble identificado con el N° 66, situado en la Av. Bolívar, antiguamente calle Real, de la población de Charallave, durante la vigencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, fundamentada en los literales b y c del artículo 40 del prenombrado Decreto Ley.
En este sentido, la doctrina general ha señalado que el contrato se muestra como una convención entre dos o más sujetos, a fin de establecer, modificar o extinguir entre ellos relaciones jurídicas. Así lo concibe nuestro Código Civil y enfáticamente lo recoge la redacción del artículo 1133 ibidem. Este requiere de primera mano una causa lícita, un objeto capaz de ser sometido al arbitrio de la voluntad de las partes y por último el consenso de voluntades, libremente manifestada. Dicho lo anterior, la reglamentación pre-constitucional de la institución arrendaticia, especie que dentro del género de la teoría general del contrato, fue dada por el mismo Código Civil en su artículo 1579, cual es del tenor siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)”
La raíz del transcrito tipo legal nos permite inferir las obligaciones estatuidas para cada uno de los sujetos intervinientes en el contrato de arrendamiento, siendo los deberes principales del arrendador el de entregar y mantener al arrendatario en el goce efectivo del bien arrendado, debiendo éste último en contrapartida, pagar el monto correspondiente al canon en la forma y tiempo convenido, así como la de entregar el bien en buen estado, una vez fenecido el contrato. Así lo ha entendido igualmente la doctrina. En términos generales podemos observar del título correspondiente, que las normas fueron sancionadas a fin de abarcar indistintamente el arrendamiento de casas o inmuebles urbanos y predios rústicos o extensiones de terreno delimitadas, usualmente destinadas a tareas rurales. Conforme ha sido el desarrollo de la sociedad venezolana, se hizo necesario promulgar un cuerpo normativo especial con la finalidad de sufragar las necesidades habitacionales de la población, promoviendo la inversión privada y limitando la autonomía de la voluntad de las partes en razón de los temas frágiles de la materia, garantizando además la seguridad jurídica y un equilibrio entre los sujetos intervinientes en la relación. Por ello, cobra vigencia, luego de un año de haber sido publicado en Gaceta Oficial N°36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
No obstante la sanción del anterior cuerpo legal, el legislador venezolano se dio a la tarea de concebir un nuevo cuerpo normativo que estuviere al margen de la realidad actual, siendo la finalidad última de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, la de lograr la suprema felicidad del pueblo, mediante la formación de una sociedad igualitaria, incluyente, productiva y humanista. Establece la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (DLRAIUC), publicado en Gaceta Oficial N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, que habiendo el gobierno nacional detectado un comportamiento especulativo del sector inmobiliario destinado al arrendamiento comercial, redundando en un alto costo y difícil acceso al mercado arrendaticio por parte del sector comercio, por demás injustificado, se dio a la tarea de procurar un equilibrio entre los actores del juego económico, a fin de lograr la consagrada igualdad ante ley, así como de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos, entre ellos, el acceso a los bienes y servicios, redundante en un equitativo desarrollo y participación de la riqueza nacional, mediante la creación de condiciones en el acceso al sector inmobiliario, justificado este por la necesidad de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables.
Establece el artículo 40 del prenombrado Decreto Ley, específicamente en los literales alegados que fundamentan la pretensión del accionante, lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
(…)
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”.
Ahora bien, de conformidad con la demanda y la forma en la cual ha sido esgrimida la contestación a la misma, todos los hechos alegados por la accionante han quedado controvertidos, por lo cual corresponde a esta juzgadora, dar revisión al análisis probatorio cursante en autos para determinar la veracidad de la ocurrencia de los supuestos alegados, determinantes en la procedibilidad o no de la presente acción, previa determinación del tipo de relación arrendaticia latente en autos.
Acompaña la parte accionante a su escrito de demanda, en copia simple de documento privado simple, constante de dos folios útiles (F.18 y 19), contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de octubre de 2007, por los ciudadanos CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS (arrendador) y ANTONIO TELO DE FREITAS (arrendatario), mediante el cual se da en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial propiedad del primero, ubicado en la avenida Bolívar, sector Pueblo Arriba, identificado con el N°66, en la población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, estableciendo éste en su cláusula tercera su tiempo de duración de un año fijo. Dicha documental fue impugnada en la primera oportunidad procesal por la representación judicial de la parte accionante, esto es en la contestación de la demanda, por cuanto su promoción no satisface las exigencias de la norma adjetiva para otorgarle valía en juicio. Al respecto, fijó criterio nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A.; Exp. Nº 2001-000302, el cual se transcribe parcialmente de seguida:
“En fundamento de la pretendida infracción, señala que en criterio del Sentenciador Superior la protesta de mar consta de la copia simple del informe del naufragio presentado en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, con sede en Cumaná, el cual fue consignado en copia simple con el libelo, prueba esta que según afirma es irregular, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno.
En relación con esta denuncia, la Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció el hecho de que fue realizada la protesta de mar, con base en la fotocopia de un documento privado simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la infracción de dicha norma por parte del juez de alzada no es determinante en el dispositivo del fallo, porque ese hecho tiene soporte en otras pruebas del expediente, las cuales se especifican a continuación (…)”. (Subrayado nuestro, negritas de la Sala).
En consonancia con el criterio transcrito, el cual hace suyo quien aquí suscribe, las únicas copias a las que el legislador ha concedido eficacia probatoria son aquellas producidas sobre documentos públicos o privados autenticados reconocidos o tenido legalmente por tales, acompañados con la demanda, en la contestación o en fase probatoria, si no fuesen expresamente impugnados por el adversario. En el caso de marras, la copia promovida por la parte actora no goza de tal carácter por tratarse de una copia simple de un documento privado simple, el cual resulta inconducente en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzoso para esta juzgadora desecharle de autos. No obstante lo anterior, por cuanto dicha documental juega un papel de suma importancia respecto del establecimiento del tipo de relación arrendaticia existente en autos, considera esta juzgadora prudente realizar ciertos reparos de mérito.
La notoriedad judicial ha sido definida por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional bajo una noción instrumental, a partir del cual el juez puede hacer uso del conocimiento que tiene en el ejercicio de sus funciones para fallar, respecto de una controversia sometida a su consideración. Así las cosas, no se trata de un conocimiento privado que adquiere como particular sino de un conocimiento calificado que alcanza en el ejercicio de la magistratura. Por ello, le es permisible al juez realizar citas doctrinales sin necesidad de agregar una copia de una publicación en autos, así como citas jurisprudenciales sin tener que incorporar al expediente copia del fallo. Dicha realidad, plasmada en diversas disposiciones de leyes especiales, no puede limitarse a los casos estrictamente previstos en la ley, sino que por el contrario, reconoce al juez la facultad de estar al tanto respecto de las causas existentes en su despacho, así como de las decisiones dictadas y su contenido. A tono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, ratificando el criterio establecido en la sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y otro, estableció en consideración de la notoriedad judicial, lo que sigue:
“‘Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)” (Negritas nuestras).
En consideración del criterio jurisprudencial, asentado en el fallo parcialmente precitado, el cual hace suyo quien aquí suscribe, la notoriedad judicial atiende al deber que tienen los jueces de observar los fallos que han sido dictados por su tribunal, con la finalidad de evitar decisiones contradictorias, más aun tratándose de casos similares. Dicho lo anterior, es necesario acotar que por notoriedad judicial esta juzgadora tiene conocimiento que mediante sentencia proferida por este juzgado en fecha 02-04-2014, bajo el expediente signado con N° 2107-2013, se resolvió el juicio que tuvo lugar con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, hubiese incoado CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS contra ANTONIO TELO DE FREITAS, sobre el mismo bien inmueble sobre el cual versa la presente controversia; fallo en el cual pese haberse desestimado la acción de cumplimiento, se determinó el tipo de relación arrendaticia existente entre las partes, a saber una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, según fuese fijado en dicha oportunidad por haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de octubre de 2007, hecho que fuese convenido por ambos actores en juicio. Consecuente con la valoración de la documental cursante en autos, la cual fue desechada con arreglo a la jurisprudencia pacífica y mantenida de la Sala de Casación Civil, acogida en este fallo ut supra, en aras de garantizar la expectativa de derecho entre los justiciables, así como la uniformidad de la jurisprudencia; esta juzgadora tiene a bien, pese haber desechado de autos la anterior documental, establecer conforme a las consideraciones que anteceden, que en el presente caso se ventila una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y así se dictamina.
Seguidamente, observa quien decide, rielan en autos las siguientes documentales:
• Constante de (11) folios útiles (F.38 al 48), cursante en copia simple, riela en el presente expediente copia simple de participación, nota y documento constitutivo de la referida compañía, Restaurant La Estación del Tren, constituida ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 25 de marzo de 1999, inscrito bajo el N°34, tomo 55-A de los Libros de Registro llevados por esa oficina. Dicha documental hace fe de su denominación, domicilio, objeto, duración, disposiciones relativas al capital, la administración, a las asambleas, así como al balance, utilidades y demás disposiciones complementarias; la cual, al no haber sido debidamente atacada en juicio, merece pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se juzga.
• Constante de un folio útil (F.17), copia simple de documento privado simple suscrito en fecha 30/10/2008, por los ciudadanos CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS y ANTONIO TELO DE FREITAS, identificados, mediante el cual acuerdan con vista a la relación arrendaticia existente entre ambos, desde la fecha 01/10/1998, y en consideración al último contrato de arrendamiento celebrado, con vencimiento en fecha 01/11/2008, contraer al plazo de un (1) año y seis (6) meses la prórroga legal correspondiente, contada desde la fecha 01/11/2008. Por cuanto dicha documental constituye una copia simple de un documento privado simple, y a tenor del criterio establecido por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A., Exp. Nº 2001-000302, citado ut supra, inconducente como se presenta, debe ser desechado de autos. Y así se decide.
• Constante de cuatro folios útiles (F.10 al 13), copia simple de documento protocolizado ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha XXXXXXX, inscrito bajo el N°20 del tomo 11 – B Cto. Del año 2007. Dicha documental, demostrativa de la participación y nota realizada ante la referida oficina de registro mercantil, por el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, sobre el fondo de comercio y firma mercantil denominado “RESTAURANT EL PLACER, AT.”, cuyo objeto se constituye en la compra, venta y distribución de alimentos para consumo humano, servicio de venta de comidas preparadas para su consumo, servicio de restaurant, venta de arepas y empanadas, “lunchencería”, venta de jugos, refrescos y maltas, servicios de comida para llevar y cualquier otra actividad relacionada con el ramo de la compañía, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, siempre que sean de lícito comercio; documental que no habiendo sido debidamente atacada en juicio, merece pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Y así se juzga.
• Constante de (27) folios útiles (F.08 al 34), en original, resultas de solicitud de inspección judicial evacuada por este juzgado, anteriormente denominado Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de enero de 2013, ordenada su devolución con sus resultas al solicitante, constante de (26) folios útiles, signada bajo el expediente N°306-2012. Mediante la anterior, el tribunal deja constancia de haberse constituido en la avenida Bolívar, entre calles 16 y El Placer de la población de Charallave, específicamente en el comercio denominado Restaurant El Placer, AT., identificado con Registro de Información Fiscal N°E-81389083-9, observando en el mismo, existe expendio de bebidas alcohólicas. Asimismo, se dejó constancia de haber tenido a la vista comprobante de pago para el trámite de permiso sanitario, plano de ubicación del local inspeccionado, planilla de liquidación de obligaciones expedida por la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; así como los controles instalados para el uso de las máquinas traga níqueles, las cuales se encontraban apagadas; y valla publicitaria donde podría leerse “LA ESTACION DEL TREN C.A.”. Dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada; no obstante por cuanto su naturaleza se corresponde con un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, el medio idóneo para atacar la indicada probanza se corresponde con la tacha de falsedad, en atención al contenido de los artículos 438 del código adjetivo y 1380 del código sustantivo. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la impugnación y/o desconocimiento realizada; otorgando al mencionado medio probatorio el valor de indicio, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se juzga.
• Constante de dos folios útiles (F.49 y 50) en original, cuatro impresiones fotográficas realizadas, dos de ellas sobre una cantidad indeterminada de máquinas presumiblemente de juegos, de color negro, compuestas por una pantallas o monitor y un tablero de botones varios, estando identificadas algunas de ellas con una impresión numérica fijada en la parte superior de las mismas sobre una superficie color blanco. Las dos impresiones fotográficas restantes están producidas sobre la entrada de un establecimiento de paredes azules, con una franja intermedia color naranja. Respecto de dichas instrumentales, son promovidas por el accionante con la finalidad de demostrar la existencia de máquinas de juegos y de una taquilla a través de la cual se realizan “las apuestas y juegos de envites y azar”, las cuales fueron impugnadas, contradichas y por la representación judicial de la parte demandada. Ahora bien, por cuanto no existe manera de determinar la autoría de las mismas, así como la locación y oportunidad en las cuales fueron tomadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de autos. Y así se establece.
• Constante de tres folios útiles (F.69 al 71) copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 12 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS confiere poder especial al abogado FERDINAN RODRIGUEZ, ambos debidamente identificados en autos, para que ejerza su representación y la defensa de sus derechos e intereses ante cualquier autoridad de la República. El mismo prueba la cualidad o legitimidad de la representación judicial del accionado, documento que por cuanto no fue debidamente atacado en juicio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, merece pleno valor probatorio. Y así se determina.
• Constante de (19) folios útiles (F.73 al 91) copia certificada de compulsa librada al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, así como copia simple de la sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2014, ambas relativas al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siguió ante este juzgado, el ciudadano CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS contra el prenombrado, bajo el expediente civil N° 2107-2013. Las mismas, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Constante de dos folios útiles (F.92 al 93) copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 22 de octubre de 1998, demostrativo de la compra venta realizada entre los ciudadanos CARLOS ANTONIO VIEIRA DE JESUS y JOSE ALBERTO VIEIRA DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.422.297 y V-6.415.229, respectivamente, por una parte, y por la otra, el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, identificado, de las mil (1.000) cuotas de participación que poseen sobre la sociedad mercantil REFRESQUERIA, TOSTADAS EL TORFEO, S.R.L, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00). Aun cuando dicha documental no fue debidamente atacada en juicio, y de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil merece pleno valor probatorio, estima esta juzgadora que la misma no aporta la demostración de hecho alguno tendiente a la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha de autos. Y así se determina.
• Constante de dos folios útiles (F.94, 95 y 98), cursante en copia simple de Declaración Jurada del Impuesto Municipal a las Actividades Económicas y Relación del Monto de Ventas Brutas, Ingresos Brutos u operaciones efectuadas desde el 1° de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, desde el 1° de noviembre de 2011 al 31 de octubre de 2012 y desde el 1° de noviembre de 2012 al 31 de octubre de 2013, correspondientes a la denominación comercial Restaurant El Placer, AT., las cuales cuentan con sello húmedo de la Coordinación de Rentas de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, y firma de recibido del contribuyente, así como del funcionario receptor, en fechas 30/11/2011, 30/11/2012 y 27/11/2013, respectivamente. Por cuanto constituyen documentos públicos administrativos, que aun cuando constan en copia simple, cuentan con las determinaciones señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como indicios de prueba. Y así se juzga.
• Constante de cuatro folios útiles (F.96, 97, 99 y 100), cursante en copias simples las siguientes: 1) planilla de liquidación de obligaciones correspondiente al tributo identificado “Solic. Lic. Exp Beb”, del año 2012/1, con vencimiento a la fecha 21/06/2013, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00) correspondiente al Restaurant El Placer A.T, emitida en fecha 21/06/2012 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas; 2) planilla de detalle de obligaciones incluidas en la liquidación correspondiente al año 2014, expedida por la misma oficina en fecha 29/07/2014, por la cantidad de tres mil ciento veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.3.124,24); 3) Declaración Jurada de Industria y Comercio y Relación del Monto de Ventas Brutas, Ingresos Brutos u operaciones efectuadas desde el 1° de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, correspondiente a la denominación comercial Restaurant El Placer, AT., la cual está desprovista de sello húmedo de la Coordinación de Rentas de la Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, así como de firma de recibido del funcionario receptor; y 4) Declaración Jurada de Industria y Comercio y Relación del Monto de Ventas Brutas, Ingresos Brutos u operaciones efectuadas desde el 1° de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2007, correspondiente a la denominación comercial Restaurant La Estación del Tren, C.A. Por cuanto las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, cuya valía probatoria no encuentra cabida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su inconducencia, y en consideración de que las indicadas se encuentran desprovistas de los signos distintivos acotados en los medios arriba valorados, resulta forzoso para esta juzgadora, desecharlos de autos. Y así se establece.
• Constante de un folio útil (F.103), en original, carta misiva dirigida por el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS al ciudadano Jefe del Centro de Coordinación Policial de la población de Charallave, fechada 08 de agosto de 2014, en la cual el primero de ellos solicita se expida constancia de que en el lapso de más de (16) años ha regentado el negocio Restaurant El Placer A.T., nunca habiéndose presentado algún problema relacionado con la violación del orden público, en el cual haya intervenido en el cuerpo policial al cual se dirige, observándose que consta sello húmedo de recibido del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Miranda, estación policial Cristóbal Rojas, y firma autógrafa del funcionario que le recibe en fecha 08-09-2014, siendo las (10:00am). Por cuanto de la referida documental no se desprende la ocurrencia de algún hecho relevante para la resolución del asunto que nos ocupa, juzga necesario quien suscribe, desecharle de autos. Y así se juzga.
• Constante de tres folios útiles (F.117 al 119), copia simple de los siguientes documentos públicos administrativos: 1) autorización signada con N°00005/2014, de fecha 08 de octubre de 2014, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a favor de la razón social Restaurant El Placer, FP, para ejercer Expendio de Bebidas Alcohólicas, clasificación al por menor, durante el horario comprendido entre las (8:00am) hasta las (8:00pm); 2) Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas, de fecha 08 de octubre de 2014, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a favor de la razón social Restaurant El Placer, FP, para ejercer Expendio de Bebidas Alcohólicas, clasificación al por menor; así como 3) Planilla de Liquidación de Obligaciones – Actualización de Deuda, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a favor de la razón social Restaurant El Placer, A.T, en fecha 08/10/2014, por concepto de tributo “Sol. Exp. Beb”, correspondiente al período 2015/1, con vencimiento a la fecha 08/10/2015, por la cantidad de treinta y ocho mil cien bolívares sin céntimos (Bs.38.100,00). Por cuanto las anteriores documentales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, cuya valía probatoria no encuentra cabida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su inconducencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, desecharlas de autos. Y así se establece.
• Prueba testimonial del ciudadano JOSE JESUS LA ROSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.358.333, domiciliado en el piso 5, apartamento 53, torre C del Centro Comercial Residencial El Campito, en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 06 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.136 al 138) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Ferdinan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no habiendo asistido al acto la representación de la parte demandante. El misma manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; SEGUNDA RESPUESTA: Conoce al prenombrado desde hace (15) o (16) años; TERCERA RESPUESTA: Sí conoce que el prenombrado ciudadano es propietario del Restaurant El Placer, AT; CUARTA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado restaurante existe desde que conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; QUINTA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el prenombrado establecimiento se dedica a la venta de comida y cervezas; SEXTA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el establecimiento identificado se hubiesen realizado actividades que atenten contra la moral o las buenas costumbres. SEPTIMA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el anterior restaurante vende cervezas. OCTAVA RESPUESTA: Declara que a su criterio, el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS posee permiso para expendio de cervezas. NOVENA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano tiene su respectiva patente de industria y comercio. DECIMA RESPUESTA: Declaró considerar al prenombrado ciudadano, como una persona súper honesta. DECIMA PRIMERA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento se realicen actividades tales como juegos de envite y azar, remate de caballo, entre otros. DECIMA SEGUNDA RESPUESTA: Agregó en su declaración que el prenombrado ciudadano es una persona honesta, seria y responsable. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
• Prueba testimonial del ciudadano MANUEL FIRMINO DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.836, domiciliado en la casa N°52, de la calle El Placer, barrio La Chivera de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 06 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.139 al 141) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Ferdinan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no habiendo asistido al acto la representación judicial de la parte demandante. El mismo manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; SEGUNDA RESPUESTA: Conoce al prenombrado desde hace (20) años; TERCERA RESPUESTA: Sí conoce que el prenombrado ciudadano es propietario del Restaurant El Placer, AT; CUARTA RESPUESTA: Tiene conocimiento que desde que vive en Charallave, ha existido un restaurante en el mismo sitio. QUINTA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el prenombrado establecimiento constituye una arepera; SEXTA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el establecimiento identificado se hubiesen realizado actividades que atenten contra la moral o las buenas costumbres. SEPTIMA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el anterior restaurante vende cervezas. OCTAVA RESPUESTA: Declara que a su criterio, el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS posee permiso para expendio de cervezas al día. NOVENA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano tiene su respectiva patente de industria y comercio, porque de la manera contraria la Alcaldía del municipio hubiese clausurado el negocio. DECIMA RESPUESTA: Declaró considerar al prenombrado ciudadano, como una persona muy seria, trabajadora, que cumple con sus obligaciones como comerciante y que no ha tenido, hasta donde sabe, problemas con sus vecinos. DECIMA PRIMERA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento se realicen actividades tales como juegos de envite y azar, remate de caballo, entre otros. DECIMA SEGUNDA RESPUESTA: Agregó en su declaración que el prenombrado ciudadano es, desde que lo conoce, un caballero. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
• Prueba testimonial del ciudadano YVONNE JOSE OLIVO AROCHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.836, domiciliado en casa S/N, avenida Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 06 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.142 al 144) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Ferdinan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no habiendo asistido al acto la representación de la parte demandante. El mismo manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; SEGUNDA RESPUESTA: Conoce al prenombrado desde hace (18) años aproximadamente; TERCERA RESPUESTA: Sí conoce que el prenombrado ciudadano es propietario del Restaurant El Placer, AT; CUARTA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado restaurante existe desde que conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; QUINTA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento funciona una arepera; SEXTA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el establecimiento identificado se hubiesen realizado actividades que atenten contra la moral o las buenas costumbres, agregando que es negocio más sano que hay. SEPTIMA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el anterior restaurante vende cervezas. OCTAVA RESPUESTA: Declara que a su criterio, el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS posee permiso para expendio de cervezas. NOVENA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano tiene su respectiva patente de industria y comercio. DECIMA RESPUESTA: Declaró considerar al prenombrado ciudadano como una persona cumplidora de sus obligaciones, no habiendo tenido algún tipo de problema. DECIMA PRIMERA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento se realicen actividades tales como juegos de envite y azar, remate de caballo, entre otros. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
• Prueba testimonial del ciudadano TOMASSE RAMON CELESTINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.512.869, domiciliado en la casa N°43, manzana 40 de la urbanización Ciudad Miranda, ubicada en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 07 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.145 al 147) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Ferdinan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no habiendo asistido al acto la representación de la parte demandante. El mismo manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; SEGUNDA RESPUESTA: Conoce al prenombrado desde hace cinco o seis años; TERCERA RESPUESTA: Sí conoce que el prenombrado ciudadano es propietario del Restaurant El Placer, AT; CUARTA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado restaurante existe desde hace (14) o (15) años; QUINTA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento existe un restaurante; SEXTA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el establecimiento identificado se hubiesen realizado actividades que atenten contra la moral o las buenas costumbres. SEPTIMA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el anterior restaurante vende cervezas. OCTAVA RESPUESTA: Declara que a su criterio, el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS posee permiso para expendio de cervezas. NOVENA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano tiene su respectiva patente de industria y comercio. DECIMA RESPUESTA: Declaró considerar al prenombrado ciudadano, como una persona cumplidora de todas sus obligaciones como comerciante. DECIMA PRIMERA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento se realicen actividades tales como juegos de envite y azar, remate de caballo, entre otros. DECIMA SEGUNDA RESPUESTA: Agregó en su declaración que el prenombrado ciudadano es una persona buena, honesta y trabajadora. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
• Prueba testimonial de la ciudadana BOYER ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.071.906, domiciliada en la casa N°413, calle Los Olivos de la urbanización Ciudad Miranda, ubicada en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 07 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.148 al 149) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Ferdinan Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no habiendo asistido al acto la representación de la parte demandante. La misma manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS; SEGUNDA RESPUESTA: Conoce al prenombrado desde hace (13) años aproximadamente; TERCERA RESPUESTA: Sí conoce que el prenombrado ciudadano es propietario del Restaurant El Placer, AT; CUARTA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado restaurante existe desde hace catorce o quince años aproximadamente; QUINTA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento existe un restaurante; SEXTA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el establecimiento identificado se hubiesen realizado actividades que atenten contra la moral o las buenas costumbres. SEPTIMA RESPUESTA: Declaró tener conocimiento de que el anterior restaurante vende cervezas. OCTAVA RESPUESTA: Declara que a su criterio, el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS posee permiso para expendio de cervezas. NOVENA RESPUESTA: Tiene conocimiento de que el prenombrado ciudadano tiene su respectiva patente de industria y comercio. DECIMA RESPUESTA: Declaró considerar al prenombrado ciudadano, como una persona cumplidora de todas sus obligaciones. DECIMA PRIMERA RESPUESTA: Declara no tener conocimiento de que en el prenombrado establecimiento se realicen actividades tales como juegos de envite y azar, remate de caballo, entre otros. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
La valía probatoria de las anteriores testimoniales será determinada con el ulterior análisis del resto de las probanzas cursantes en autos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
• Constante de un folio útil (F.159), en original, prueba de informe rendida por la ciudadana XIOMARA DELASIERTA, en su carácter de Coordinadora de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave, a través de oficio signado con N°DH-OC-0109, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual refiere que el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, identificado, apertura su patente de industria y comercio en enero de 1997, con el N° AE 63, a nombre de Restaurant La Estación del Tren, C.A., realizando posteriormente cambio de razón social a nombre de Restaurant El Placer, AT, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-30607161-0, el cual a la fecha de la comunicación, no tiene deudas pendientes con el municipio. Consta sello húmedo y firma autógrafa, ambos en color negro. Dicha documental constituye una prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual no habiendo sido debidamente atacado en juicio, merece pleno valor probatorio. Y así se juzga.
• Constante de un folio útil (F.183), en original, prueba de informe rendida por la profesora DIRCIA V. MILLAN, en su carácter de Directora de la institución educativa UEP Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrita bajo el RIF N°J-002011148-3, así como bajo el código N°S0309D1508, a través de comunicación de fecha 03 de diciembre de 2014, mediante la cual niega tener conocimiento de escándalos que afecten la moral y las buenas costumbres de la población estudiantil a su cargo. Consta sello húmedo de la referida institución en color purpúreo y firma autógrafa de la suscribiente en color negro. Dicha documental constituye una prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no habiendo sido debidamente atacada en juicio, merece pleno valor probatorio. Y así se juzga.
• Constante de un folio útil (F.184), en original, prueba de informe rendida por el ciudadano ORLANDO CALDERÓN, en su carácter de Director de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave, a través de oficio signado con N°DHM-008/2015, de fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual refiere que el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, identificado, en nombre de su firma personal Restaurant El Placer A.T, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-30607161-0, y registrada bajo el número de actividad económica N°63, procedió a la cancelación de impuestos para Permiso de Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo la factura N°00429351, pagada en fecha 21 de junio de 2012, apreciándose del anexo acompañado que la misma guarda relación con la planilla de liquidación de obligaciones correspondiente al tributo identificado “Solic. Lic. Exp Beb”, del año 2012/1, con vencimiento a la fecha 21/06/2013, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00) correspondiente al Restaurant El Placer A.T, emitida en fecha 21/06/2012 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas. Dicha documental constituye una prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual no habiendo sido debidamente atacada en juicio, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
Agotado el estudio del acervo probatorio cursante en autos, considera necesario esta juzgadora rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas nuestras).
Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio. El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa. Encuentra presencia, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cual todos los justiciables deben ser capaces de acceder a los tribunales de la República a fin de obtener con prontitud una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así las cosas, el debido proceso blinda todos estos postulados de consagración constitucional que permiten a las partes en juicio la plena realización y obtención de justicia.
En consonancia con lo anterior, constituye una carga ineludible de las partes en juicio la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de obtener un resultado favorable a su pretensión, debiendo cada uno de ellos convencer al juzgador de quien es el acreedor del mejor derecho, demostrando sin lugar a dudas a quién le asiste la razón y el derecho en defensa de su acción y/o excepción. Asimismo, en virtud de ser nuestro proceso civil regulado por el sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una firme convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ello conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo las iniciativas probatorias expresamente previstas en la Ley. Seguidamente, a fin de resolver la materia debatida en el presente caso, redundante en una acción de desalojo fundamentada en los literales b y c del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta necesario establecer cuáles hechos han sido probados por las partes.
Conforme a los medios probatorios cursantes en autos, quedó demostrado el carácter con el cual se presentan ambos actores (parte demandante y parte demandada) en juicio, como arrendador y arrendatario, respectivamente, vinculados por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, esto es sin determinación del tiempo a consecuencia de la tácita reconducción operada, de tipo comercial. Asimismo quedó determinada la existencia de una compañía denominada Restaurant La Estación del Tren, C.A., en fecha 25/03/1999, la cual operó, según fue un hecho convenido por ambas partes en juicio, en el local N°66 objeto del presente juicio. De la misma manera, se probó la existencia de la firma personal denominada Restaurant El Placer, AT, correspondiente al ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, la cual empezó a operar en el inmueble objeto del presente juicio, identificado suficientemente en autos, a partir del año 2007. Ahora bien, aunado a lo anterior, en base al análisis de la inspección judicial ut supra valorada, quedó acreditada la existencia de indicios tendientes a demostrar la existencia en el local comercial objeto del presente juicio, para la fecha de su realización, de máquinas traganíqueles, encontrándose apagadas. No obstante la anterior fijación, no es dado en materia probatoria la constatación o la prueba de la ocurrencia de un hecho basado en la existencia exclusiva de un indicio, sino que el mismo debe estar cotejado con otros medio probatorios que otorguen fe de tales hechos. Así pues, también quedó fijado de autos suficientes indicios tendientes a demostrar que el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, realizó pagos ante la autoridad municipal correspondiente (oficina de hacienda municipal) con ocasión a las actividades económicas desempeñadas por la firma mercantil anteriormente determinada, indicios que se superponen y establecen una relación histórica de pago. Al lado de las consideraciones expuestas, esta juzgadora otorga especial miramiento a las pruebas de informe promovidas y evacuadas en autos, pues sólo la misma autoridad municipal podría dar fe de la existencia o no de pago de impuestos municipales y existencia de patentes a favor de una determinada explotación, hecho éste, la inexistencia de permisología municipal, uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la representación de la parte accionante. Con vista a los informes rendidos por la oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, ostenta patente de industria y comercio a nombre de Restaurant La Estación del Tren, C.A., en enero de 1997, con el N° AE 63, realizando posteriormente cambio de razón social a nombre de Restaurant El Placer, AT, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-30607161-0.
En ese sentido, también quedó probado en autos que el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, identificado, en nombre de su firma personal Restaurant El Placer A.T, procedió a realizar el pago por concepto de impuestos para Permiso de Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo la factura N°00429351, pagada en fecha 21 de junio de 2012, apreciándose del anexo acompañado que la misma guarda relación con la planilla de liquidación de obligaciones correspondiente al tributo identificado “Solic. Lic. Exp Beb”, del año 2012/1, con vencimiento a la fecha 21/06/2013, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00) correspondiente al Restaurant El Placer A.T, emitida en fecha 21/06/2012 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas.
Ahora bien, volviendo a las causales de desalojo alegadas por la representación judicial de la parte accionante, a saber, literales b y c del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento de Uso Comercial, esta alega principalmente la ocurrencia de tres hechos: 1°) el cambio del uso del local dado en arrendamiento, sin el consentimiento de su representado, por haber el arrendatario instalado máquinas traganíqueles que funcionan constantemente en el local, así como la permisión en la práctica de juegos de envite y azar como el denominado ‘parley’; actividades no establecidas en el contrato de arrendamiento, ni en el acta constitutiva, ni estatutos sociales de la compañía Restaurant La Estación del Tren, C.A. Al respecto, observa esta juzgadora, el cambio del uso del inmueble alegado no encuentra previsión en ninguno de los literales alegados por la representación judicial actora; no obstante, tal señalamiento, en consideración del principio iura novit curia, esta decisora lo encuadra en el literal d del mismo articulado en el cual puede leerse: “(…) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio”. Visto lo anterior, contrastado con el examen de las probanzas realizado supra, no existe sino un solo indicio que apunte al cambio de uso del local arrendado, circunscrito al funcionamiento de máquinas traganíqueles y la permisión de la prácticas de juegos de envite y azar, el cual por sí solo no es determinante en la convicción de esta juzgadora. Asimismo, tampoco queda probado en autos, el delatado 2°) deterioro parcial de las instalaciones del inmueble arrendado, objeto del presente juicio, el cual se encuadra en el literal c de la disposición in comento.
Advierte además, quien aquí decide, que constituyó un alegato de la parte accionante, 3°) la ausencia de permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, apoyado dicho acontecimiento en los decires del accionante en la inspección judicial ut supra analizada. Tal como ha dejado establecido esta juzgadora a lo largo del presente fallo, dicha probanza sólo constituye a juicio de quien suscribe, practicada extrajudicialmente como fue, en un indicio, cuyo efecto probatorio debe ser adminiculado a otros medios probatorios para lograr en el órgano decisor la convicción necesaria para fallar a favor. Pese a lo anterior, quedó demostrado en autos que desde enero de 1997 el ciudadano ANTONIO TELO DE FREITAS, posee patente de industria y comercio a nombre de Restaurant La Estación del Tren, C.A., signado con el N° AE 63, realizando posteriormente cambio de razón social a nombre de Restaurant El Placer, AT; circunstancia que está directamente relacionada al hecho de que también quedase demostrado en autos, el pago realizado por el prenombrado ciudadano, en nombre de su firma personal Restaurant El Placer A.T, por concepto de impuestos para Permiso de Expendio de Bebidas Alcohólicas, bajo la factura N°00429351, realizado en fecha 21 de junio de 2012, por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,00) con vencimiento a la fecha 21/06/2013, lo cual deja sin asidero fáctico que para la fecha 18/01/2013, el mencionado comercio no tuviese la permisología correspondiente para el expendio de bebidas alcohólicas, circunstancia de hecho que el accionante consideró procedente y ajustada a la letra del literal b del artículo 40 ejusdem. Aunado a lo anterior, las cinco testimoniales evacuadas, anteriormente valoradas, dan fe de que el ciudadano ANTOLIO TELO DE FREITAS, es una persona honesta, trabajadora y cumplidora de sus obligaciones, habiendo declarado cada una de ellas, que en el inmueble arrendado tenía lugar la existencia de un comercio denominado Restaurant El Placer A.T, cuyo objeto era la venta de comida y el expendio de licores, específicamente cervezas, operando con la debida permisología, lo cual se corresponde con la realidad aportada por las probanzas cursantes en autos. Y así se establece
Expresa Muñoz Sabaté (1967), en palabras de Arráiz Cabrices (2012), que “de poco puede servir a una persona hallarse en posesión del derecho más claro e incontrovertible si en el momento procesal oportuno no logra demostrar los hechos que constituyen la hipótesis legal. Por eso se ha dicho que quien no consigue convencer al Juez cuando su derecho es desconocido o negado, es como si no tuviera, ni hubiese tenido nunca el derecho”. En consecuencia, no habiendo la parte demandante probado los hechos que fundamentan la pretensión incoada, juzga quien aquí decide, la misma no puede prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por desalojo ha incoado CESAR OSWALDO AROCHA RIVAS contra ANTONIO TELO DE FREITAS, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en juicio, de conformidad con el artículo 274 ejusdem. TERCERO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los diez (13) días de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JACC/FH.
Exp.2180-2014.
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