REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA
Charallave, 18 de febrero de 2015
204° y 155º
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1808-2015
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTES: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SECRETARIO: ABG FRANCISCO HIGUERA
En el día de hoy, 18 de febrero de 2015, siendo las 2:30 m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓN DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LOPNNA, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL BERNAL, y el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, los adolescentes antes mencionados y los representantes legales de los adolescentes QUINTANA VILLEGAS JAIRO, GUZMAN HILARIO JOSE y CHAVEZ SEQUEIRA CARMEN MARIA, titulares de las cedulas de identidad nros. V-12.300.087, V-11.835.434 y V-6.994.42, respectivamente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que los adolescentes suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo este acto la presentación de los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA GERSON DAVID QUINTANA RODRIGUEZ y KIUVER JOSE GUZMAN CHAVEZ, por los hechos de fecha 17-02-2015, (la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio tres y su vuelto (3 vto); el Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se les imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario. Es todo”.
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes expones:” no deseamos declarar y le cedemos la palabra a nuestro defensor público.” Es todo.
Acto seguido, se concede la palabra a la Defensa Publica Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En el presente caso no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial al momento que los funcionarios policiales le realizan la inspección corporal a mis defendidos de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria es por lo que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por el delito de Posesión Ilícita de Facsímil de Arma de Fuego imputado en la presente audiencia. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito la libertad plena e inmediataa de mis defendidos. En contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior de los adolescentes en sala, Decreta: PRIMERO: Se Acoge la precalificación Fiscal como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados y la participación de los adolescentes presentes en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que se traduce en la ppresentación periódica cada (8) días, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Líbrese boleta de Egreso. CUARTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes imputados no presentan lesiones visibles al momento de realizarse esta audiencia. SEXTO:Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:30 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP. N° 1808-2015
JC/FH/Lisbeth*