REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Exp.1912-2012
PARTE DEMANDANTE CELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.100.857.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°70.727.
PARTE DEMANDADA YENNIFHER LORENA ALAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
N° V-15.224.105.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA MARDONIO JIMENEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.500.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente causa, mediante acción de indemnización por daños y perjuicios, formulada por la ciudadana CELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.100.857, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 70.727, contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.105.
Interpuesta la demanda en fecha 30 de octubre de 2012, fue admitida por este juzgado mediante auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, ordenando el emplazamiento del demandado. Seguidamente, consignó el Alguacil de este juzgado, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2013, sin firmar recibo y compulsa de citación correspondiente a la demandada, por cuanto habiéndose trasladado en diversas oportunidades a la dirección suministrada, fue imposible lograr su citación.
En fecha 01 de agosto de 2013, este juzgado, a petición de la representación judicial del accionante, acordó la citación por carteles del demandado; cuyos ejemplares de su publicación fueron consignados por la representación actora mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, habiéndose realizado la posterior fijación por la secretaría de este juzgado en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 23 de mayo de 2014, este juzgado, a petición del accionante, designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado MARDONIO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°14.500, quien habiendo sido notificado por el Alguacil de este juzgado, compareció en fecha 04 de junio de 2014 y prestó juramento de Ley, dándose por citado como defensor ad-litem, mediante diligencia de la misma fecha.
En fecha 01 de julio de 2014, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada y consignó constante de (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, compareció en fecha 31 de julio de 2014, el apoderado judicial actor y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de (2) folios útiles. Posteriormente, compareció en fecha 04 de agosto del mismo año, el defensor ad litem de la parte demandada y procedió a ratificar escrito de promoción de pruebas cursante en autos. Todas las probanzas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de este juzgado, de fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 25 de septiembre de 2014, según fuere fijado por este juzgado, tuvo lugar audiencia de evacuación de testigos, promovidos por la representación judicial de la parte demandante. No hay más actuaciones en autos.
En consecuencia, estando esta juzgadora en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD
Aduce como punto previo a su contestación, el defensor ad litem de la parte demandada, el quebrantamiento procesal del orden público propio de la materia arrendaticia en la presente causa, toda vez que dicha acción debió encausarse bajo los trámites del procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Al efecto, establece el artículo 98 ejusdem:
“De las demandas Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
El anterior dispositivo, dada la importancia que ha otorgado el legislador a la materia arrendaticia, ata la tramitación de los juicios trabados sobre dicha parcela del Derecho, al procedimiento oral especial estatuido en los artículos 99 y siguientes de la precitada norma, ello en consideración de los principios que integran la especialidad del juicio oral, tales como brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación y valoración probatoria según la sana crítica, cuya aplicación dispone el legislador se haga de forma preferente. Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre la acción de reclamación por daños y perjuicios, entre los cuales, se encuentran los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la hoy demandada. Sin embargo, es necesario acotar que la relación arrendaticia que subsiste entre las partes, fue resuelta por decisión proferida por este mismo juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2010, en el expediente civil Nro. 1577-2010, conocimiento que tiene esta juzgadora por notoriedad judicial, en la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, identificada, y consecuencialmente con lugar la demandada que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, hubiese interpuesto la ciudadana CELIA HERNANDEZ, igualmente identificada, por vencimiento de la prórroga legal. Visto lo anterior, por cuanto queda plenamente en evidencia que la relación de fondo entre las partes fue debidamente debatida en juicio y resuelta en dicha oportunidad, bajo la vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos de Vivienda; mal podría encausarse la sustanciación del presente juicio bajo los trámites del procedimiento oral arrendaticio, siendo que el mismo persigue únicamente el resarcimiento de diversos tipos de daños y perjuicios alegados. Y así se establece.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Ocurre la ciudadana CELIA HERNANDEZ, ut supra identificada, parte actora en el presente juicio y sostiene que en fecha 15 de septiembre de 2009, entregó en alquiler a la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, igualmente identificada, un inmueble constituido por un apartamento, signado 15-6-B, ubicado en el piso 6, edificio 15 del Parque Residencial Los Samanes de la población de Charallave, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que dicho inmueble cedido en arrendamiento se encontraba para la fecha de su entrega, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, recién pintado y con todos los servicios al día. Que realizó la operación de arrendamiento con el ánimo de tener una entrada de dinero adicional a su pensión, por cuanto tiene a su cargo a sus dos menores hijos, así como a su señora madre. Que el inmueble de su propiedad fue adquirido con el trabajo de más de (27) años en la empresa CANTV, de la cual es jubilada.
Arguye que la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, identificada, dejó de pagarle el canon de arrendamiento desde mayo de 2010, a pesar, inclusive, de haberla demandado ante este mismo tribunal en fecha 16 de septiembre de 2010, acción que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el expediente civil signado N° 1577-2010, la cual se encuentra definitivamente firme y en proceso la tramitación del procedimiento administrativo para lograr la entrega del bien. Que la mencionada ciudadana le adeuda para la presente fecha, la cantidad de treinta y siete mil bolívares sin céntimos (Bs.37.000,00), con los cuales contaba sus hijos y su madre para gastos de medicina y alimentación.
Que debido a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo, tal y como lo exige la Ley, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, ha incurrido en gastos aproximados a la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), monto que incluye gastos de asesorías, pasajes, comidas y copias. Asimismo, asevera que se vio en la necesidad de contratar los servicios de un Psicólogo para su persona y su familia, por el nivel de tensión y afección en el que se encuentran, además de los exámenes y medicamentos prescritos, lo cual suma la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.8.000,00).
Seguidamente, realizó una exposición de los elementos integradores de la responsabilidad civil, los cuales relacionó con las disposiciones del Código Civil patrio y doctrinas aplicables. Reseñó los límites de la responsabilidad civil contractual, los tipos de daños contractuales, entre otros. Más adelante expone, que existe un nexo causal entre el incumplimiento por parte de la demandada y los daños y perjuicios ocasionados hacia su persona, debido a una omisión consciente y dolosa, no excusable, reiterada durante más de dos años, cuyos daños se incrementan a cada mes. Por tanto, sostiene le asiste el derecho de obtener la reparación de los daños que le fueron causados por la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, por la negativa de hacerle entrega del inmueble, “entendiéndose éstos daños no en sentido estricto, sino en un sentido amplio; es decir, daños emergente, lucro cesante, daño moral y proyecto de vida útil, entre otros”.
Aduce además, que los vecinos de su arrendado inmueble, le llaman diariamente afectados por el comportamiento de la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, quien tiene una mascota que ensucia las escaleras y los pasillos; acude a molestar al conserje o algún otro vecino para que solventen los problemas suscitados dentro del apartamento; constituyendo tales conductas en otro daño, ocasionado por su comportamiento antisocial, el cual le es reclamado como propietaria del inmueble.
Finalmente, demandó que la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, conviniese o fuese condenada al pago de los siguientes conceptos:
“PRIMERO: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), a que se contrae el monto de los daños causados por la demandada ante la negativa a entregarme el inmueble de mi propiedad el cual no he podido volver a alquilar configurándose en una anulación del ingreso que por dicho concepto tenia (sic).
SEGUNDO: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de DAÑOS EMERGENTES, por los gatos en que he incurrido a los fines de lograr mantener a mi familia sin el ingreso que significa para mi (sic) el pago del canon de arrendamiento.
TERCERO: la cantidad que estime el ciudadano Juez, según sus máximas de experiencias, por concepto de DAÑO MORAL por todo el sufrimiento psicológico sobrellevado.
CUARTO: las Costas (sic) y costos del presente juicio que serán calculados prudencialmente por este tribunal.
QUINTO: las Costas (sic) y costos del presente juicio que serán calculados prudencialmente por este tribunal (SIC)”.
En contrapartida, el defensor ad litem de la parte demandada en juicio, ocurrió en la oportunidad de esgrimir contestación a la demanda y negó, rechazó, impugnó y contradijo en todas y cada una de sus partes la aludida demanda incoada por daños y perjuicios. Consecuente con la forma en que ha sido rendida la contestación a la demanda incoada, han quedado controvertidos todos los hechos alegados por la parte demandante.
La acción objeto del presente juicio se circunscribe a la reclamación de daños y perjuicios discriminados de la siguiente manera: 1°) daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes; 2°) daños y perjuicios ocasionados extracontractualmente; y por último, 3°) la reclamación del daño moral. Conforme a la redacción del artículo 1275 del Código Civil, la responsabilidad civil contractual descansa bajo un sistema de responsabilidad objetiva, a partir del cual, aquel que pretenda exigir el resarcimiento por el incumplimiento enmarcado dentro de una relación contractual, deberá demostrar al efecto, la existencia de la obligación; y corresponderá al deudor, demostrar su pago o el hecho extintivo de aquella; ello, en vista de que el elemento culposo de esa responsabilidad ha sido presumido por el legislador. Así lo señala la doctrina al enfatizar que existe una presunción juris tantum de carácter culposo del incumplimiento de una obligación contractual. Por otro lado, sobre la responsabilidad civil extracontractual ha meditado la doctrina que corresponde a la obligación de reparar aquellos daños que tienen causa en un deber jurídico prexistente que encuentra tutela en los normas positivas. De modo práctico se ha entendido que se corresponde con el deber de reparar un daño que deriva del hecho ilícito. Establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
A diferencia de las obligaciones contractuales, a aquellas extracontractuales, estas últimas no contienen presunción alguna de incumplimiento por parte del deudor, por lo tanto el demandante debe probar el incumplimiento y su carácter culposo, condición que una vez verificada hace conducente que el demandado responda por todo tipo de culpa, incluso levísima, y por dolo. La Sala de Casación Civil, en sentencia N°6, expediente Nº 00-985, de fecha 12/11/2002, ha sentado lo siguiente:
“La responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis: 1) La responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión. 2) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones que les han empleado. 3) La responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil (…)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Dr. José Rafael Tinoco, caso: CORPORACIÓN REVI, C.A., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., con ocasión de la demanda por cobro de bolívares por indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual, signada bajo el N°00863, y de fecha 13/04/2000, dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias (vid. Henri, Léon y Jean Mazaud y F. Chabas, Leçons de Droit Civil, Obligations, París, 1991, pp. 395 y ss.; Eloy Maduro Luyando, Curso de obligaciones, Caracas, 1993, pp. 129 y ss.; José Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, tomo I, pp. 37 y ss., cf. tamb. C.E. Acedo Sucre, La función de la culpa en la responsabilidad por hecho ilícito en el Derecho venezolano, Caracas, 1993).
Para empezar es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero” (negrillas agregadas).
En palabras del maestro Melich Orsini (1994): “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”. Aunado éste, al elemento culposo, y vinculados por una relación de causalidad nos permite apreciar la procedibilidad de dicha acción.
Ahora bien, en torno a la procedencia de la acumulación de responsabilidades, caso que se corresponde con el que nos ocupa, ha apuntado la doctrina que la posibilidad de que entre la víctima y el agente medie una vinculación contractual, no obsta para que la primera, –la víctima–, renuncie al sistema de normas que tutela la responsabilidad civil delictual. Dicho en otras palabras, cuando dos sujetos han regulado su conducta por vía contractual, sus relaciones están necesariamente marcadas por la obligatoriedad de las cláusulas establecidas de mutuo acuerdo, por lo cual el incumplimiento de las mismas debe ventilarse a tenor de lo dispuesto en ellas. En principio, en atención a la obra del autor Maduro Luyando (2007), “la existencia de una relación contractual, excluye la responsabilidad extracontractual o delictual”. Más aún, la tendencia moderna ha sido la de hacer permisible la reclamación por vía extracontractual cuando se verifique que una de las partes, además de haber violado el contrato, cause a otra daños y perjuicios mediante la comisión de hechos ajenos al contrato. Reside allí según el mismo autor, “una situación de hecho compleja” que da lugar al nacimiento de dos acciones distintas.
A tono con las consideraciones que anteceden, preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, establece la norma en comento, coordinadamente con el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, caso en el cual corresponderá a la parte obligada probar el hecho extintivo, invalidativo o modificativo de la pretensión incoada. Consecuencia de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de las probanzas cursantes en autos, en atención del artículo 509 ejusdem, entre las cuales se encuentran las siguientes:
• Constante de (9) folios útiles (F.11 al 26), corre inserta en autos, copia simple de la sentencia definitiva proferida por este juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2010, anteriormente denominado Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguió la ciudadana HERNANDEZ CELIA contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA; decisión que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada, bajo el expediente N°1577-2010.
• Constante de (18) folios útiles (F.20 al 24 y 27 al 39), corre inserto en las actas del presente expediente, copia simple de autos de tramitación dictados en el expediente N°1577-2010, con posterioridad a la decisión definitiva proferida, actuaciones tales como: decreto de ejecución de sentencia, mandamiento de ejecución, así como expediente de comisión civil signado con N°2011/823, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tales documentales constituyen a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, copias simples de documentos públicos, respecto de las cuales se evidencia que este juzgado resolvió entre las mismas partes hoy en juicio, una controversia suscitada con ocasión a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO hubiese incoado la ciudadana HERNANDEZ CELIA contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA; en la cual se hubiese declarado la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada, bajo el expediente N°1577-2010. Asimismo, se desprende de las anteriores, que decretada la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 29 de noviembre de 2010, y remitido al juzgado ejecutor correspondiente, no se logró materializar el mandamiento de ejecución librado, debido a las resoluciones emanadas de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, exhortando a dar cumplimiento al segundo parágrafo del artículo cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De conformidad con las normas enunciadas, se les confiere pleno valor probatorio. Así se juzga.
Asimismo, cursan en autos las siguientes:
• Constante de un folio útil (F.93) y en original, carta misiva de fecha 16-10-11, suscrita por la ciudadana INDIRA VILORIA, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES, dirigida a la ciudadana HERNANDEZ CELIA, en su carácter de propietaria del apartamento signado 06-B del Conjunto Residencial Los Samanes, edificio 15, relativas a la conducta “grosera y altanera” con la cual se condujo la ciudadana Yenifher Alava a la Junta de Condominio, amenazando con romper el vidrio de la cartelera informativa del edificio. Asimismo, le informa de las quejas reiteradas de sus vecinos por la falta de cuidado y limpieza de los desechos realizados por el perro de la ciudadana hoy demandada, así como los reiterados atrasos en el pago del condominio. Dicha documental constituye una carta misiva, según establece el contenido del artículo 1371 del Código Civil la cual está dirigida por un tercero ajeno a la causa – JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES – hacia la parte accionante, a la cual esta juzgadora le otorga el valor de indicio de prueba. Y así se determina.
• Marcado “B”, constante de un folio útil (F.94) y en original, boleta de citación suscrita por la ciudadana Danny Rangel Briceño, en su carácter de Asesor Legal de la Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 04 de noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana CELIA HERNANDEZ bajo el expediente signado N°A-15-516/11. Dicha documental constituye un indicio de la ocurrencia de la ciudadana supra mencionada a un procedimiento administrativo ante el referido ente. Y así se establece.
• Marcados “C”, “D” y “E”, constante de tres folios útiles (F.95 al 97), cursa copias simples de boletas de citación de fechas 04/01/2012, 09/01/2012 y 16/ilegible, dirigidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a la ciudadana Yennifer Lorena Alava. Tales documentales por cuanto se encuentran producidas en juicio en copia simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de la jurisprudencia pacífica asentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A.; Exp. Nº 2001-000302, según el cual las únicas copias a las cuales el legislador ha otorgado eficacia probatoria se corresponden con aquellas producidas sobre los documentos públicos; por cuanto las cursantes en autos no ostentan tal carácter, dada su falta de conducencia, es forzoso para esta juzgadora desecharlas del proceso. Y así se determina.
• Marcada “F” y constante de un folio útil (F.98), cursa en autos copia simple de carta misiva sin fecha, suscrita por la ciudadana INDIRA VILORIA, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES, dirigida a la ciudadana HERNANDEZ CELIA, en su carácter de propietaria del apartamento signado 06-B del Conjunto Residencial Los Samanes, edificio 15. Dicha documental constituye una copia simple producida sobre una carta misiva (documento privado), según establece el contenido del artículo 1371 del Código Civil. Respecto de la misma, igualmente conviene apuntar que la grafía que le suscribe, se encuentra remarcada en lapicero color azul, denotando al fondo que constituye una copia simple de una documental. Ahora bien, a tono con las consideraciones esgrimidas sobre la valoración de la documental que inmediatamente antecede, por cuanto esta no constituye copia simple de un documento público y debido a su falta de conducencia, es forzoso para esta juzgadora desecharla del proceso. Y así se juzga.
• Marcada “G” y constante de un folio útil (F.99), cursa en autos en original, diligencia suscrita por la ciudadana CELIA HERNANDEZ HIDALGO, debidamente asistida por la abogada María Elena Navarro, mediante la cual solicita copia de la resolución emitida en el acto conciliatorio celebrado en fecha 02 de julio de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Inquilinato, entre su persona y la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA. La misma se encuentra recibida en fecha 02/06/2012 y consta sello húmedo de la oficina de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Dicha documental constituye un documento privado el cual se encuentra suscrito por el ente indicado y hace prueba de la solicitud realizada por la hoy accionante, a la cual se le atribuye, dado su carácter instrumental, como un indicio de prueba. Y así se establece.
• Marcada “H”, constante de un folio útil (F.100) y en original, carta misiva de fecha 12-06-12, suscrita por la ciudadana INDIRA VILORIA, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES, dirigida a la ciudadana HERNANDEZ CELIA, en su carácter de propietaria del apartamento signado 06-B del Conjunto Residencial Los Samanes, edificio 15, relativas a la reiterada conducta “grosera y altanera” con la cual se conduce la ciudadana Yenifher Alava a la Junta de Condominio, así como a la persona de la trabajadora residencial, situación que no ha tenido solución. Asimismo, refiere a la manera en la cual la indicada ciudadana exigía groseramente el cierre del servicio de suministro de agua a la Junta de Condominio hasta que pudiese solucionar un problema de tuberías del inmueble alquilado, debiendo hasta la fecha por concepto de recibos de condominio la cantidad de mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs.1.340,00); y se ratifican los hechos relativos a la falta de limpieza de las necesidades fisiológicas realizadas por su perro. Dicha documental constituye una carta misiva, según establece el contenido del artículo 1371 del Código Civil la cual está dirigida por un tercero ajeno a la causa – JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES – hacia la parte accionante, a la cual esta juzgadora le otorga el valor de indicio de prueba. Y así se establece.
• Marcado “I”, constante de un folio útil (F.101) y en original, corre inserta en autos, constancia de comparecencia de fecha 14/06/2012, suscrita por la ciudadana Ninoska Hernández, en su carácter de abogada adjunta de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, con la finalidad de plantear una situación de su interés. Dicha documental constituye un documento público administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado por algún otro medio de prueba, ni debidamente atacado en juicio; por tanto el mismo merece pleno valor probatorio. Y así se dictamina.
• Marcado “J”, constante de un folio útil (F.102) y en copia simple, boleta de citación suscrita (ilegible) por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, dirigida al ciudadano Armando Mata. Dicha documental constituye una copia simple de un documento público administrativo emanado en el curso de un proceso administrativo ante el referido ente. No obstante lo anterior, la misma se encuentra dirigida a un ciudadano que no figura u ocupa alguna posición antagónica en el presente juicio, por lo cual, impertinente como se constituye de cara a la resolución de la presente controversia, esta juzgadora le desecha. Y así se juzga.
• Marcado “K”, constante de un folio útil (F.103), arguye la demandante, publicación en el periódico El Universal, en donde su persona es entrevistada y se constata el calvario por el cual atraviesa. Una vez realizado el examen correspondiente, esta juzgadora tiene a bien observar que la misma no se encuentra reproducida en papel periódico tipo con el cual se realizan esta serie de impresiones, cuyo conocimiento deviene de las máximas de experiencia. Asimismo, no se aprecia de modo alguno, la fecha del ejemplar en la cual ha sido publicada, así como el cuerpo, página u otro dato de identificación, salvo la indicación de la autoría de la captura fotográfica allí reproducida, como la autoría del texto. En consideración de lo anterior, por cuanto resulta imposible establecer la procedencia de la aludida instrumental, juzga apegado a Derecho esta juzgadora desecharla del acervo probatorio de autos. Y así se decide.
• Prueba testimonial de la ciudadana ROSA MERCEDES RODRIGUEZ LAMON, venezolana, soltera, de (48) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.422.046, domiciliada en el piso 5, apartamento 5C de la torre 15 de las Residencias Los Samanes, en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 25 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.124) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Gino Gaviola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no habiendo asistido al acto la representación de la parte demandada. La misma manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana Yennifher Lorena Avala; SEGUNDA RESPUESTA: Sí conoce a la ciudadana Celia Hernández; TERCERA RESPUESTA: Conoce a la ciudadana Yennifher Lorena Avala porque vivía allí alquilada; CUARTA RESPUESTA: Manifestó que la ciudadana Yennifher Lorena Avala tendía a ser una persona grosera, llegando inclusive a amenazar con partir la cartelera en donde se colocaba el comunicado con las personas atrasadas en el pago del condominio. Agrega que tenía un perro que hacía sus necesidades inclusive en el ascensor. QUINTA RESPUESTA: Declaró tener certeza de que la ciudadana Yennifher Lorena Avala causó daños económicos y morales a la ciudadana Celia Hernández. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
• Prueba testimonial de la ciudadana MARIA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolana, soltera, de (54) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.413.035, domiciliada en el piso 5, apartamento 5D de la torre 14 de las Residencias Los Samanes, en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Tuvo lugar su evacuación en fecha 25 de septiembre de 2014, según consta en acta cursante al (F.125) de los autos que forman el presente expediente, en presencia del abogado Gino Gaviola, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, no habiendo asistido al acto la representación de la parte demandada. La misma manifestó no tener impedimento legal para deponer en juicio y contestó a las preguntas realizadas de la siguiente manera: PRIMERA RESPUESTA: Dice conocer a la ciudadana Yennifher Lorena Avala; SEGUNDA RESPUESTA: Dice conocer a la ciudadana Celia Hernández; TERCERA RESPUESTA: Dice saber que la ciudadana Celia Hernández le tenía alquilado un apartamento a la ciudadana Yennifher Lorena Avala; CUARTA RESPUESTA: Respecto del comportamiento de la ciudadana Yennifher Lorena Avala, manifestó que era una persona maleducada, que respondía con groserías cuando se le reclamaba la falta de aseo de los desechos de su perro y que se molestaba por su situación de atraso con la Junta de Condominio. QUINTA RESPUESTA: Declaró tener certeza de que la ciudadana Yennifher Lorena Avala causó daños económicos y morales a la ciudadana Celia Hernández, por cuanto dejó de pagar las mensualidades y no ha desocupado el inmueble. Cesaron las preguntas. Tiene fin el acto de evacuación.
Respecto de las deposiciones rendidas por las testigos identificadas; se observa que estas son contestes al aseverar que conocen a ambas partes en juicio, las cuales se encuentran vinculadas por una relación de tipo arrendaticia. Asimismo, ambas son contestes al afirmar el mal comportamiento y/o carácter de la ciudadana Yennifher Lorena Avala, caracterizada por ser persona grosera, descuidada en el aseo de su mascota, la cual inclusive llegó a responder con amenazas de dañar la propiedad común de los copropietarios. Tratándose de personas mayores de edad, de (48) y (54) años, respectivamente, se observa que no existe ninguna contradicción entre las declaraciones rendidas, cuyo valor probatorio será determinado en consideración del resto de las probanzas cursantes en autos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, según establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el análisis de las probanzas ut supra estudiadas, pudo establecerse que este juzgado, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, cursante en el expediente N°1577-2010, resolvió la controversia suscitada entre las partes del presente juicio, relativa a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare la ciudadana HERNANDEZ CELIA contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA; decisión que declaró la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción incoada. Asimismo, se constató que pese haberse decretado la ejecución de la sentencia y librado mandato de ejecución forzosa respecto de la entrega material del inmueble arrendado, dicha medida no ha podido materializarse en vista de que la parte demandante se vio en la necesidad de agotar el procedimiento administrativo al cual se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, referido a la ejecución de la misma; por lo cual aun cuando la relación arrendaticia de fondo entre las partes hoy en juicio fue resuelta, la parte demandada aun ocupa el inmueble arrendado. Igualmente, existen tres instrumentales de tipo documental, constituidas por cartas misivas (F.93, 98 y 100) suscritas por la ciudadana INDIRA VILORIA, en su carácter de presidenta de la JUNTA DE CONDOMINIO ASOSAMANES TORRE 15 LOS SAMANES, y dirigidas a la ciudadana CELIA HERNANDEZ, en su carácter de copropietaria, en las cuales manifiesta y reitera reclamos por la conducta de su inquilina, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, debido a su actitud grosera con la cual se ha conducido en la comunidad, amenazando inclusive con ocasionar daños a la propiedad de los bienes comunes.
Tales documentales deben ser forzosamente adminiculadas con el resto de probanzas o indicios de prueba destinadas a demostrar la ocurrencia de iguales hechos, entre las cuales se encuentran los testimonios rendidos por las ciudadanas Rosa Mercedes Rodríguez Lamón y María Virginia Rodríguez, quienes se constituyen como vecinas de la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, y hacen vida en el mismo conjunto residencial, estas hacen fe con sus decires del grotesco comportamiento de la ciudadana hoy demandada, al dirigirse hacia sus vecinos quienes le reclamasen la falta de aseo de los desechos producidos por su mascota, así como a los integrantes de la junta de condominio, en el reclamo de las medidas a tomar en las reparaciones de las tuberías de la vivienda ocupada, quien inclusive llegó a amenazar con dañar propiedad común de los copropietarios, por exhibirse en ella su situación de atraso en el pago del condominio. En consecuencia, adminiculados como fueron los indicios de prueba esbozados, juzga quien aquí decide, que ha quedado suficientemente demostrado en autos el comportamiento desempeñado por la parte demandada en el devenir del tiempo que lleva habitando el inmueble ut supra identificado, así como la forma de conducirse dentro de la comunidad del Conjunto Residencial los Samanes, irrespetando en todo momento, según se evidencia perfectamente de los autos, las normas mínimas de convivencia en la comunidad, desencadenando esto en serias quejas y reclamos que ha tenido que afrontar la propietaria actora dentro del conjunto residencial. Y así se establece.
Igualmente, se desprende del acervo probatorio, la existencia de tres instrumentales de tipo documental, constituidas por boleta de citación suscrita por la Unidad de Asesoría Legal, y diligencia de fecha 04 de noviembre de 2011, realizada por la ciudadana CELIA HERNANDEZ, mediante la cual solicita copia de la resolución emitida en el acto conciliatorio celebrado en fecha 02 de julio de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Inquilinato, entre su persona y la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, apreciándose fecha de recibo (02/06/2012) y sello húmedo de la oficina de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Tales documentales son indicativas de que efectivamente se tramita ante el referido ente, con posterioridad a la sentencia proferida por este juzgado en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el expediente N°1577-2010, el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; hecho alegado por la accionante en su escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Y así se decide.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, aprecia quien aquí decide, que efectivamente entre la parte hoy accionante y la parte demandada existió una relación arrendaticia que fue resuelta judicialmente por la falta de cumplimiento de la parte demandada, en lo que respecta a la entrega del inmueble arrendado luego de la finalización de la prórroga legal. En consideración de lo anterior, es necesario acotar que dicha decisión viene dada en virtud de haber prosperado en Derecho la confesión ficta de la parte demandada en aquel juicio, y consecuencialmente con lugar acción incoada; ello apunta a que en dicha oportunidad no tuvo lugar análisis del acervo probatorio cursante en autos, en vista de la confesión develada. Dicho lo anterior, cabe rescatar como fue sentado up supra, que para lograr una decisión que declare con lugar una acción de daños y perjuicios en materia contractual, es necesario que el accionante demuestre inexorablemente la obligación de la parte demandada de dar cumplimiento a lo estipulado entre ellas. En el caso de marras, no observó esta operadora de justicia ninguna probanza tendiente a demostrar la existencia de una obligación contractual de la parte demandada, lo cual hace nugatoria la posibilidad en Derecho de otorgar condenatoria alguna por dicho concepto. Y así se dictamina.
En ese mismo sentido, avizora quien suscribe, que la parte demandante reclama además la indemnización por daños y perjuicios en materia extracontractual. Corolario de lo anterior, tal como quedó establecido up supra, de cara a los medios probatorios cursantes en autos, sólo quedó demostrada la conducta delatada por la accionante de la parte demandada, y su manera de conducirse en el conjunto residencial en el cual hace vida, irrespetando normas mínimas de convivencia ciudadana; así como la tramitación de un procedimiento en sede administrativa inquilinaria. En relación a lo inmediatamente anterior, es necesario dejar establecido que el objetivo principal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el de garantizar la debida prosecución de los juicios, sometiendo a un procedimiento especial todas las acciones que puedan devenir de una medida cautelar o definitiva, cuya materialización comporte la pérdida de la posesión o tenencia, de las personas naturales, sobre inmuebles destinados a vivienda. Así, el bien jurídico tutelado es el derecho fundamental a la vivienda como componente del derecho fundamental a la dignidad humana, como bien lo ha establecido el legislador patrio y diversos instrumentos internacionales. En tal sentido, es enfática la Sala al establecer, en ponencia conjunta, Exp. Nº 2011-000146 (Caso: Dhyneira María Barón contra Virginia Andrea Tovar), respecto a la interpretación sobre la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, que son dos los supuestos previstos en este Decreto Ley; el primero, previo a la interposición de demanda alguna, debiendo dar aplicación a los artículos 5 al 11; y el segundo, cuando el juicio ya se encuentra establecido, que es el caso que nos compete, procedimiento fijado en el artículo 12 ibidem; cuyo cumplimiento ha sido por la Sala Constitucional, mediante sentencia con ponencia del Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Exp. Nº 10-1298 (Caso: Mirelia Espinoza Díaz). Consonante con las consideraciones esbozadas, no forma parte del criterio de esta juzgadora, que deba la parte demandada realizar erogación alguna a favor de la parte accionante debido a la necesidad de dar tramitación al procedimiento administrativo previsto en el mentado Decreto – Ley, siendo que además constituye un deber legal por parte de los jueces de la República, la procura en la satisfacción del orden procesal establecido (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la indemnización por daños emergentes, evidentemente en materia extracontractual, solicitada por la accionante, no podría prosperar en Derecho. Y así se establece.
No obstante los razonamientos precedentes, sí quedó perfectamente probado en este juicio el comportamiento desempeñado por la parte demandada en el transcurrir del tiempo que lleva habitando el inmueble ut supra identificado, así como la forma de conducirse dentro de la comunidad del Conjunto Residencial los Samanes, irrespetando, según se evidencia de autos, las normas mínimas de convivencia en la comunidad, desencadenando esto en serias quejas y reclamos que ha tenido que afrontar la accionante en su carácter de propietaria. En ese orden de ideas, establece el artículo 1196 del Código Civil, lo que sigue:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En consonancia con la disposición citada, el código adjetivo establece que cuando le ley dice “‘El Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, lo cual se traduce en que el Juez no está desprovisto de decidir lo conducente bajo el imperio de la Ley, sino que debe ajustar sus providencias conforme a la convicción que de la controversia le corresponde resolver. Respecto del enunciado artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha (1°) de agosto de 2002, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente, se transcribe textual:
“El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.
En el caso bajo estudio, el formalizante considera que el sentenciador de la Recurrida no aplica el artículo 1.196 a los efectos de condenar el daño moral, empero olvida que en la presente causa operó la figura de la confesión ficta, por lo tanto, se dan por demostrados los hechos que supuestamente generaron el daño demandado y en consecuencia, el Juez de Alzada acuerda el pago de una cantidad por ello, sin necesidad de la aplicación expresa de una norma que ordene tal cuestión, aun y cuando conceda lo que dicho precepto normativo establece.
Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida, en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.
En armonía a lo señalado en las líneas que preceden, esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000 señaló:
‘(...) el daño moral, por cuanto no puede ser cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.’
Por lo tanto, y en base a lo expresado ut supra, se declara que la presente denuncia es improcedente. Así se decide.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2004, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo que sigue:
“En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.
Con fundamento
en los razonamientos expuestos, la Sala considera que en el caso de autos, declarar procedente la denuncia referida a la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en casación en el vicio de incongruencia positiva al otorgar más de lo pedido, por ordenar la indexación judicial, sin que esta hubiese sido pedida por el actor en el libelo de la demanda, sino en la oportunidad de rendir informes, en aplicación de un criterio jurisprudencial establecido con posterioridad a las circunstancias fácticas anteriores a su establecimiento, contravino a la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los términos expuestos. Así se decide”.
Conforme a la transcripción de los precedentes jurisprudenciales parcialmente citados, queda de manifiesto la posibilidad del juez venezolano de condenar al pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios de afectación moral. Entendemos por daño moral, como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. Este tipo de daño es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos infligidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; lo que representa el grado de reacción ante las mismas circunstancias que puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto que lo sufre. Así también, señala Eloy Maduro Luyando en su obra Derecho Civil III Obligaciones, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”. Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Frente a este tipo de daño, no se trata de resarcir a la víctima, sino compensarlo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que la pretensión de indemnización del daño moral, cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple una finalidad compensatoria de los sufrimientos soportados por el perjudicado. En conclusión, si bien es cierto que la Ley asiste a la persona que ha sufrido de algún tipo de daño moral, también es cierto que dicho daño debe ser causado como consecuencia de haber cometido un hecho ilícito.
Sentado como ha quedo de las argumentaciones realizadas por esta jurisdicente, en el diseño de la presente sentencia de mérito, como lo es la comprobación en autos del daño moral a nivel extracontractual, derivados del hecho ilícito generado por la conducta desplegada a través de los años que ha venido habitando como arrendataria, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, identificada, el bien inmueble descrito perfectamente en autos; lo cual ha creado a la accionante, ciudadana CELIA HERNANDEZ, identificada, serias situaciones que ha tenido de afrontar como propietaria frente a la comunidad del Conjunto Residencial Los Samanes, por esa conducta y por el irrespeto a las mínimas normas de convivencia ciudadana, corresponde a esta juzgadora establecer la cuantificación pecuniaria del daño moral, lo cual debe ceñirse bajo las siguientes pautas: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la ciudadana CELIA HERNANDEZ, ha tenido que afrontar la responsabilidad por la conducta asumida por la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, desde el mes de octubre de 2011 hasta junio de 2012, observándose reincidencia o un comportamiento sostenido en el tiempo, a saber, según se indica en la parte narrativa de la sentencia que consignan, la cual corre inserta a los folios 11 al 26, del presente expediente. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se observa en autos, específicamente de las documentales y las testimoniales analizadas supra, que debido a la conducta desplegada a través del tiempo por la hoy demandada, es tildada como una persona que irrespeta a las personas mayores que habitan en la comunidad del Conjunto Residencial Los Samanes, transgrediendo normas básicas de convivencia, respondiendo agresivamente a las personas que ocurren a realizarle alguna observación, entre otros. c) La conducta de la víctima. Se observa de autos, que la conducta desplegada a través del tiempo, es la de asumir, según sus dichos, las cargas derivadas por la conducta desplegada por la accionada. d) Capacidad económica de la parte accionada. Al respecto no se desprende de autos ningún indicio o elemento probatorio tendiente a determinar la capacidad económica de la accionada,; por lo que quien aquí decide, con arreglo a las leyes nacionales, presupone como medio de subsistencia el salario mínimo. e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la hoy demandada, ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, tendiente a corregir la conducta lesiva desplegada. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Aprecia esta operadora de justicia que la ciudadana CELIA HERNANDEZ, ya identificada, ha tenido que dedicar atención y tiempo, durante el período en el que queda constatada la conducta lesiva de la parte demandada, debiendo hacer frente a reclamos y quejas acontecidas por la conducta desplegada por la prenombrada, a fin de buscar la manera de ponerle control o límite a la conducta de la hoy demandada, constituyendo para la accionante una dificultad en el desarrollo normal de su vida. En consideración de todas las razones establecidas, esta Jurisdicente estima como monto prudencial por condenatoria por concepto de daño moral sufrido con ocasión al hecho ilícito de la parte demandada, la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.40.000,00). Queda de esta manera resulta la controversia sometida al conocimiento de esta juzgadora. Y así se juzga.
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de daños y perjuicios incoada por la ciudadana CELIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.100.857, debidamente asistida por el abogado GINO GAVIOLA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 70.727, contra la ciudadana YENNIFHER LORENA ALAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.224.105. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: NOTIFIQUESE a ambas partes en juicio de conformidad con el artículo 251 ibidem. QUINTO: REGISTRESE, PUBLIQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciocho (18) días de febrero de 2015.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde
(3:00pm).
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JACC/FH
Exp.1912-2012.
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