PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 06 de febrero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE CIVIL N° 2220-2014

DEMANDANTES: ENNA DURILYS MORON Y MERCEDES SIERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, actuando en su carácter de PRESIDENTA Y TESORERA de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el N° 35, folio N° 165, tomo 18 del protocolo de transcripción del año 2014.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN JAIMES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.577.
DEMANDADOS: ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO Y MOISES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DEL CARMEN GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 211.139.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
Se inicia la presente causa, por escrito libelar y subsiguiente reforma, formulada por las ciudadanas ENNA DURILYS MORON y MERCEDES SIERRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.523.792 y V-22.754.248, respectivamente, actuando en su carácter de PRESIDENTA Y TESORERA, de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS BARCELONA TORRE “B”, debidamente representadas por la abogada en ejercicio ISMELDA JOSEFINA CUBILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.577, en contra de las ciudadanas ROSA XIOMARA RAMIREZ ZAMBRANO y MOISES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.292.843 y V-20.093.639, respectivamente por rendición de cuentas. Así las cosas, se evidencia del escrito de reforma de la demanda rendido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 08 de enero de 2015, cursante a los folios del (85) al (96) de la primera pieza del expediente signado con N°2220-2014, de la siguiente manera: “Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00), que equivale a 127.000.000 U.T”. Asimismo, consta al folio (4) de la segunda pieza del mismo expediente, escrito de fecha 27 de enero de 2014, suscrito por la representación judicial de los actores, en el cual exponen: “Procedo en este acto a realizar una corrección en el CAPITULO III, DE LA CUANTIA DEL JUICIO DE CUENTAS, del Escrito (sic) de Reforma (sic) de la Demanda (sic), consignado por esta representación el 08-01-2015 en el presente expediente, con la finalidad de enmendar un error material cometido en la transcripción del monto de la cuantía y su cálculo en Unidades Tributarias (…) cuyo monto debe quedar de la siguiente manera: Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00) que equivale a 7.874,01 Unidades (sic)Tributarias (sic) (U.T.)”.
Ahora bien, es bien sabido por los profesionales del derecho, que la necesidad social de la existencia de un tercero imparcial que ponga fin a los conflictos que se suscitan entre los individuos que forman un mismo círculo social, se remonta al inicio de los tiempos. Es una necesidad tan antigua, como la existencia misma de la ley y del orden social. Los seres humanos como seres pensantes, dotados de raciocinio, encomiendan al Estado el uso de la fuerza, razón por la cual en el vigente Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual hacemos vida, los particulares no pueden hacer Justicia por mano propia; sino que es éste último (el Estado) a quien corresponde esa función a través de los órganos encargados de la administración de justicia, dicho esto en otras palabras, a través de los tribunales de la República (artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1999). Así las cosas, ha sido constante quien suscribe, al considerar, que el proceso se erige como un mecanismo hétero-componedor de controversias intersubjetivas que adquieren relevancia jurídica en el mundo del Derecho. Siendo tal, éste se compone esencialmente de tres sujetos; un demandante, persona que a través de asistencia jurídica o apoderado judicial coloca en movimiento el aparato jurisdiccional, un demandado, persona contra la cual se ejerce la acción o demanda interpuesta y a quién corresponde enervarla, y en tercer lugar, un tercero imparcial, a quien autorizado por el ordenamiento jurídico patrio corresponde la solución del conflicto, el Juez. Dicho lo anterior, el proceso a fin de que pueda lograr su cometido, debe constituirse de forma válida, esto es, debe estar compuesto de un mínimo de presupuestos, que permitan al operador de justicia comprender y resolver la controversia sometida a su conocimiento.
En ese mismo sentido, la estimación de la demanda cumple una función determinante en la repartición del orden competencial de los juzgados de la República, atendiendo al valor que atribuyen las partes en juicio al asunto que es sometido a su consideración; de allí a que constituya una obligación del operador de justicia, analizar como requisito de admisibilidad del asunto, que el mismo esté estimado o tasado dentro del margen de valor al que la ley le otorga competencia para conocer y decidir. En ese sentido, la resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de los poderes de dirección, gobierno y administración que atribuye el ordenamiento jurídico sobre el Poder Judicial, estando dentro de sus facultades poder establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía previstas en el Código de Procedimiento Civil, estableció que los juzgados de municipio a nivel nacional conocerían de los asuntos estimados por un monto menor o igual al equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000UT), siendo una carga de los litigantes, la de expresar dicha estimación (artículo 38 ejusdem).
Corolario de lo anterior, se aprecia perfectamente que a este órgano jurisdiccional le está dado el conocimiento de los asuntos contenciosos cuya cuantía o estimación de la demanda no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000UT). En consideración del caso que nos ocupa, por cuanto se observa que el accionante ha corregido el capítulo referido a la estimación de la cuantía de la presente acción de rendición de cuentas, dejando sentado la cuantía en siete mil ochocientos setenta y cuatro unidades tributarias (7.874,01UT), monto que desborda la competencia de este juzgado para el conocimiento del asunto que se demanda; en evocación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, es forzoso para quien aquí suscribe declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
II
Por los planteamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, se DECLINA la competencia para su conocimiento Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, en caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (6) días de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las (3:00pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

Exp.N°2220-2014
JC/FH/kv