REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1842-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: P.G.J., C.M.B.J., O.V.C.D. y R.F.D.A.. (Identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: Abg. JOSE TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: RUBEN SILVINO PIÑANGO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.10.829.689, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 150.357, con domicilio procesal en URBANIZACIÓN LA GRAN SABANA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 58-A, SANTA LUCÍA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEFONO: 0426-407.68.57

Visto que en esta misma fecha (14-02-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados P.G.J., C.M.B.J., O.V.C.D. y R.F.D.A., (Identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes P.G.J. de 15 años de edad, C.M.B., de 15 años de edad, O.V.C.D. de 12 años de edad, y R.F.D.A. también de 15 años de edad, (Identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal de Paz Castillo en fecha 12-02.2015 cuando siendo aproximadamente las 9:10 de la noche funcionarios policiales realizaban un recorrido por el caso central de Santa Lucía del Tuy, al momento que reciben una llamada de la sala situacional donde les indicaron que minutos antes en dicha sala habían recibido una llamada telefónica por parte de una persona que no se identificó por miedo a represalias y esta informó que en grupo escolar “Dr. Francisco Espejo”, se encontraban varios chamos robando, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse a la Institución antes indicada y una vez en el lugar avistaron a dos jóvenes que se encontraban saltando una pared de la institución antes mencionada, éstos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida logrando darles alcance mas adelante, lo cual procedieron a realizarle la inspección al sujeto que vestía camisa de color verde y pantalón azul no logrando incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como P.J. de 15 años de edad, (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) posteriormente realizaron la inspección de personas al segundo sujeto que vestía un suéter de color amarillo y un pantalón de color beige, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca NOKIA color negro con una pila de la misma marca color negro y un chip de color azul, perteneciente a la línea Movistar, identificándolo como C.M.B. de 15 años de edad (Identidad protegida conforme a l odispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Seguidamente los funcionarios retornaron hacia la institución educativa a verificar que se encontraban haciendo los adolescentes en dicha institución , y una ves allí fueron abordados por dos ciudadanos quienes le manifestaron a la comisión que los mismo tenían llaves de la institución ya que ambos trabajan en la bodega que se encuentra en las instalaciones de la misma, y al verificar la bodega y las puertas con el sin de observar si estaban violentadas, los funcionarios realizaron un recorrido por las instalaciones de la institución logrando observar que cerca de la pared por donde habían saltado los adolescentes se encontraban una gavera de plástico de color azul con una letras conde se puede leer MALTIN POLAR contentivo en su interior de 18 botellas elaboradas en vidrio color negro con letras donde se lee MALTIN POLAR, así mismo una gavera plástica de color azul, con unas letras que se leen POLAR ICE, contentivo en su anterior de 36 botellas elaboradas en vidrio de color negro con letras que se pueden leer MALTÍN POLAR, tres (3) paquetes de refresco de litro y medio elaborado en material sintético dos de color transparente el primer paquete contentivo en su interior de once refrescos con una etiqueta de color rojo y letras que se leen coca cola, el segundo paquete contentivo en su interior de diez refrescos con una etiqueta de color anaranjada y letras que se pueden leer HIT naranja y el tercer paquete contentivo en su interior de 11 refrescos y una etiqueta de color azul con verde y letras donde se puede leer Chinotto. Así mismo, se colectaron del suelo adyacente a la cantina una cabilla lisa de aproximadamente 50cm de largo elaborado en metal por lo cual procedieron a aprehender a los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos como imputado, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial y notificando al Ministerio Público de lo ocurrido. Posteriormente en fecha 13-02-2015, siendo aproximadamente las 07:00 de la mañana funcionarios de la policía municipal de Paz Castillo, se encontraban en su sede, uno de los funcionarios sostuvo una entrevista con el Supervisor Bastidas Luís, indicándole que se trasladara hasta la Institución Centro Profesional Santa Lucía con la finalidad de que realizara una inspección ocular en el lugar donde se había suscitado los hechos el día jueves 12 de febrero del presente año a las 9:10 horas de la noche , constituyéndose la comisión de funcionarios y se trasladan al referido lugar y una vez allí son abordados por una ciudadana, quien manifestó ser la dueña del lugar donde ocurrieron los hechos y que al llegar a la Institución encontró todo destrozado y ésta le manifestó a los funcionarios que los vecinos le manifestaron que los otros dos chamos estaban involucrados en el robo de su local que se encontraban adyacente a la quebrada una vestía con franela de color azul claro y jeans azul oscuro y el otro con franelilla de color gris y jeans de color azul oscuro, trasladándose os funcionarios al lugar y una ves en las adyacencia avistaron a dos jóvenes con la descripción antes mencionada y estos al notar la presencia de la comisión policial dieron la veloz huída dándoles captura metros mas adelante y le realizaron la inspección de personas al primero no lograron incautarle evidencia de interés criminalística y lo identificaron como O.V.C.D. de 12 años de edad (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), seguidamente le realizaron la inspección al segundo sujeto y lo identificaron como R.F.D.A. de 15 años de edad (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo cual procedieron a aprehender a dichos ciudadanos a imponerlos de sus derechos como imputados por lo cual los funcionarios retornaron a la institución educativa a realizar una inspección ocular al lugar en compañía de la víctima y una vez practicada tal evidencia regresaron al Comando y notificaron al Ministerio Público de lo sucedido. El hecho se precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 concatenado con el artículo 453 numerales 5 y 6 del ambos del Código Penal. Se solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último sea decretada la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-



DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asiste como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) J.P.G. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Voy a rendir declaración, nosotros estábamos jugando cerca de la escuela, BERMALI, CRISTIAN, DOUGLAS, yo y otra persona que no le se el nombre, estábamos jugando fútbol, terminados de jugar fútbol y nos dio sed y hambre, y nos pusimos a invernar y nos metimos a la escuela, con el fin de buscar algo de refresco y comida, nos metimos y entonces cuando estuvimos ahí, inventamos y vimos los frescos y la caja de malta y la sacamos, la llevamos hasta la otra escuela que está al lado, la dejamos ahí y nos dio miedo sacarlas, fue cuando saltamos la pared y nos fuimos corriendo y llegó la POLICÍA a la casa de CRISTIAN donde a mi me agarraron. Es todo”.

2º) B.J.C.M. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”.-

3º) C.D.O.V. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Yo le cedo la palabra mi abogado. Es todo”.-

4º) D.A.R.F. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “También le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”.-


La Defensa Privada, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa técnica del adolescente J.P. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y de conformidad con el artículo 253 CRBV y 544 LOPNNA que habla del derecho a la defensa nos apegamos al Precepto Constitucional 44 y 49 del debido proceso, vista la declaración por mi defendido solicito ante este digno Tribunal y al Ministerio Público la formula de solución anticipada tipificada en el artículo 574 de la LOPNNA, que habla sobre la conciliación. Solicito el cambio de precalificación jurídica visto que el mismo no se compagina con los hechos que se están tratando, es todo ciudadanaza Juez y solicito copia simple de esta audiencia. Quiero consignar ante este Tribunal la Constancia de Estudió constancia de inscripción, fotocopia de la cédula de la madre y del acta de nacimiento, por considerarlo justo y pertinente. Es todo”.-

Posteriormente la Defensa Pública, realizó la exposición de sus alegatos en los siguientes términos: “Vistas las actas procesales que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos aquí en sala son autores o partícipes del delito que se les imputa, en el momento de la aprehensión, de mis defendidos, no habían testigo hábiles y contestes que den fe del dicho de los funcionarios policiales, no se le incautaron ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de mis defendidos, mucho menos objetos por el cual los acusan refresco, malta, agua mineral. En la entrevista que le hacen a los encargados de la cantina ellos dicen que no había violencia en las puertas ni forzada la cantina, y la dueña del local en el cual se encuentra la cantina dice que había violencia de puertas y cantina, esta defensa observa que hay una contradicción entre la víctima, los encargados de la cantina y la dueña del local, el cual me hace dudar de la acusación formulada a mis defendidos solo hacen un inventario de refrescos y no de lo que se llevaron. Ahora bien ciudadana Juez, mis defendidos aquí presentes todos son estudiantes, el cual no se le debería cercenar el derecho al estudio como lo manda nuestra Carta Magna en su artículo 102 concatenado con el 53 de la Ley Especial y es la primera vez que mi defendidos se involucran en este tipo de problema penal. Esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario y como estas audiencias son juicios socioeducativos y mis defendidos son estudiantes poseen residencia fija, sus representados legales y responsables como la hermana de una de mis defendidos presente en sala, lo cual no representa un peligro de evasión del proceso. Solicito la libertad plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa como lo previsto en el artículo 582 literal B). Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo previsto en el artículo 451 concatenado con el artículo 453 numerales 5 y 6 del ambos del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: 1°) Quedan bajo el cuido y vigilancia de sus representante legales y responsables presente en sala, quienes deberán informar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucía del Tuy, una vez al mes la conducta de su representado, por un lapso de tres meses, iniciando el 24-02-2015 a partir de las 9:00 de la mañana. 2°) Deberán presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, una vez cada quince días, iniciando las mismas el día 24-02-2015. En virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA de la medida cautelar contenida en el literal E) del artículo 582 de la LOPNNA planteada por el Ministerio Público así como el requerimiento de la LIBERTAD PLENA manifestada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1842-15.-
JG/Bet.-