REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, (14) DE FEBRERO DE 2015.-
204° y 155°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1843-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL, FISCAL (AUXILIAR) 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO 1º (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00214-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad quien fue aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Cristóbal Rojas el día 13-02-2015, siendo aproximadamente las 04 horas de la tarde de ese día funcionarios se encontraban en la sede de su Despacho cuando reciben llamada telefónica por parte de una ciudadana que no se identifica por temor a represalias y esta indicó que en el sector 9, calle 27, de Cartanal, Santa Teresa del Tuy se encontraba un ciudadano que se había fugado de ese comando policial identificado como Carlos Alberto Gutiérrez alias “el chopo”, cortando la comunicación y se constituye una comisión de funcionarios, previo realizaron llamada radiofónica a la sala situacional de los Valles del Tuy con el fin de informar la diligencia que iban a practicar y solicitaron permiso para trasladarse a la comisión, estando en cuenta se dieron por notificados y le informaron que hicieran el enlace con la policía municipal de independencia a fin de realizar una labor en común, por lo cual pusieron en conocimiento a sus superiores y se trasladaron a la referida dirección donde una vez en la salida de la urbanización mantuvieron un coloquio con el oficial Rodríguez , quien se encontraba con cuatro auxiliares, todos adscritos a la Policía Municipal, seguidamente procedieron a ingresar al sector indicado por la ciudadana deponente y una vez en el lugar observaron a seis ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron una veloz carrera mientras que uno de los ciudadanos se quedo sentado en un mueble el cual estaba en una vivienda de color blanco, por lo cual ellos le dan la voz de alto y se efectúa una persecución a pie mientras que uno de los funcionarios tiene en resguardo al que no evadió la comisión y le realiza inspección corporal logrando incautarle un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con el mismo material de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína , en vista de ellos lo impusieron junto con los otros imputados mientras que los otros funcionarios seguían en persecución de los demás ciudadanos, posteriormente uno de los oficiales realizo llamada a la comisión manifestando haberle dado captura a dos ciudadanos y a realizar inspección corporal no fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y al resto de los ciudadanos fue infructuosa su captura, motivo por el cual impusieron de sus derechos a estos dos ciudadanos, asimismo procedieron hacer llamado a su comando a notificar lo sucedido de igual manera lo trasladaron a la sede de la Policía Municipal Cristóbal Rojas y los identificaron como EDUAR RAFAEL GUTIERREZ CALDERON, de 22 años a quien se le incauto la evidencia de interés criminalístico, el segundo como AVERSON JOSE ESCALONA, de 23 años y el tercero el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, posteriormente realizaron pesaje de la presunta droga arrojando un peso exacto de 50 gramos y por ultimo notificaron al ministerio publico de lo ocurrido es por ello que como la sustancia incautada a esto ciudadano posee en radio de acción , el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que por garantizar las resultas del proceso el Ministerio Público solicita la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo…”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó: “…Si voy declarar, yo estaba hablando con un pana que le dicen “el burry” que estábamos haciendo un negocio de un teléfono y después los PTJ pasaron y el se fue para su casa yo vine y cerré la puerta y ahí estaba unas arvejas montadas y yo estaba pendiente y después yo fui a buscar unos limones arriba de la platabanda y no había y cuando vi ya los policías me tenían rodeado, y de ahí se metieron para la casa y el PTJ me bajo de la platabanda y me dio golpe ahí y me llevaron para el comando y de ahí me llevaron a un cuartico hacerme pregunta y me golpearon también, y no dije nada porque no sabía nada de lo que me estaban diciendo y nos llevaron para Charallave y de ahí me trajeron para acá. Y eso de que me estaban persiguiendo a mi es mentira, no me estaban persiguiendo. Es todo…”.-
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Vista las actas del expedi9ente y oída la exposición del Ministerio Publico y de mi defendido esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto ni existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, ya que no consta experticia toxicológica ni botánica que determine fehacientemente la calidad, cantidad y pureza de la presunta droga, en cuanto a los hechos las circunstancias de modo tiempo y lugar en que aprendieron a mi defendido se evidencia que no existen testigos que avalen dicha actuación policial para que así se origine el medio de convicción, ahora bien, mi defendido es estudiante de tercer año de bachillerato, el cual no se le debería cercenar el derecho al estudio como lo reza nuestra Carta Magna en su artículo 102 concatenado con el 53 de la Ley Especial y es la primera vez que se ve involucrado en este tipo de problema penal, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad para mi defendido , que se continúen los tramites por el procedimiento ordinario y como estas audiencias son juicios socio educativos, y mi defendido es estudiante, posee residencia fija su representante legal y responsable se encuentra en sala lo cual no representa un peligro de evasión del proceso, solicito la libertad plena de mi defendido o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como lo previsto en el artículo 582 literal “B”. Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal SE APARTA, y una vez revisadas las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo la primera en que el adolescente quedara bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, y por último, el adolescente deberá presentarse periódicamente por un lapso de tres (03) meses una (01) vez por semana, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave. CUARTO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis de la tarde (06:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1843-15.-
JG/LLC/Pao.-