REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2015.-
204° y 155°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1844-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: M.S.H.A. y H.C.D.I. (Identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: DENISSA.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO, DEFENSOR PUBLICO 1Ero (Auxiliar) del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-
Visto que en esta misma fecha (15-02-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados M.S.H.A. y H.C.D.I., (Identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto de los adolescentes: H.A.M.S de 16 años de edad y H.C.D.I. de 14 años de edad, (Identidades protegidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía Municipal de Urdaneta el día 14-02-2015, cuando siendo aproximadamente las 7:30 a.m. de ese día, los funcionarios se encontraban en la sede de su Despacho se presentaron los padre de la víctima en compañía de la misma y manifestaron que el día 13-02-2015, su hija se encontraba fuerte estado etílico y presuntamente mantuvo relaciones sexuales con otro adolescente de nombre H.M. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo cual los funcionarios constituyeron una comisión y se trasladaron a la dirección aportada por los denunciantes y una vez presentes allí procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendida la misma por la ciudadana Y.S., (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien el funcionario le expuso el motivo de su presencia manifestando la misma ser la progenitora del adolescente H.M., (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)y que no tenía inconveniente en acompañarlo junto con su hijo al comando policial, retornando todos a la sede del comando policial allí se encontraba la ciudadana N.C. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien manifestó que su hijo D.I. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad, tenía conocimiento de lo sucedido con la niña DENISA quedando identificados plenamente los adolescentes el primero como H.A.M.S., (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad y el otro adolescente como H.C.D.I. de 14 años de edad (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por o cual los funcionarios informaron al Ministerio Público lo ocurrido y fueron impuestos sus derechos como imputados. El Ministerio Público vistas las entrevistas de la víctima, de los ciudadanos DEYAN, CONDE, VANESSA y YAMILETH, precalifica el hecho como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 374 del Código Penal, es por lo que solicito al Tribunal la aplicación de las medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuesto los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente los derechos y garantías que les asiste como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestaron: 1º) M.S.H.A. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.-
2º) H.C.D.I. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.-
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la precalificación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis defendidos son autores o partícipes del delito que se les imputa, no hay testigos hábiles y contesten que den fe del dicho de los funcionarios policiales, no hay examen medico forense que den fe de lo ocurrido con la adolescente. Cito textualmente en las preguntas cuarta, décima y décima primera de la declaración de la víctima. “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque se bajo de la camioneta en el Centro Comercial Charlesville? CONTESTO: no se porque me baje, solo decían que me bajara y me baje… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha mantenido relaciones sexuales anteriormente con algún adolescente o ciudadano? CONTESTO: La cual contesto “Si hace como un mes”, DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda haber mantenido relaciones sexuales en la casa del adolescente que nombra como el gordo? CONTESTO “No”. Y que tenía la menstruación”. Ahora bien ciudadana Juez, mis defendidos son estudiantes de tercer y quinto año de bachillerato, por lo cual no se les debería cercenar el derecho al estudio, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 102 concatenado con el artículo 53 de la Ley Especial, y es la primera vez que mis defendidos los involucran en este tipo de problema penal esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad pata mis defendidos. Solicito que se continúen los trámites por el procedimiento ordinario. Y como estas audiencias son socioeducativas y mis defendidos son estudiantes, tienen residencia fija, sus representantes legales y responsables se encuentran en sala lo cual no representa un peligro de evasión del proceso. Consigno en este acto constancia de estudios de los adolescentes, así como de residencia. Solicito la Libertad Plena o en caso contrario una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento como lo previsto en el artículo 582 literales B) y C) de la Ley Especial, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 374 del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, y aunado a ello no consta en actas las resultas del Reconocimiento Médico Forense ordenado por el Ministerio Público para que sea practicado la víctima, solo dichos en entrevistas, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”,“c”, ”e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: 1°) Quedan bajo el cuido y vigilancia de sus representante legales y responsables presente en sala, quienes deberán informar a este Tribunal una vez al mes la conducta de su representado, por un lapso de tres meses, iniciando el 24-02-2015 a partir de las 9:00 de la mañana. 2°) Deberán presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, una vez a la semana, iniciando las mismas el día 23-02-2015. 3º) Tienen prohibido hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, así como a concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se lleven a efecto juegos de envite y azar. Y 4º) Tienen prohibido comunicarse y/o acercarse ni por sí ni por intermedio de terceras personas a la víctima. En virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA de la medida cautelar contenida en el literal G) del artículo 582 de la LOPNNA planteada por el Ministerio Público así como el requerimiento de la LIBERTAD PLENA manifestada por la Defensa Pública. … CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1844-15.-
JG/Bet.-