TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA

CÚA, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015)
204° Y 156°

EXPEDIENTE Nº P-449-15.-


SOLICITANTES: MARISOL FERREIRA VIEIRA y RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.729.968 y V-10.346.339, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MODESTA GUZMAN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.643.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos MARISOL FERREIRA VIEIRA y RICHARD ALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.729.968 y V-10.346.339, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abg. MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.643, quienes solicitan sea HOMOLOGADA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha 23-01-2015, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:


MOTIVA

De la Competencia de los Tribunales de Municipio

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Tribunales de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

De la Pretensión

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos MARISOL FERREIRA VIEIRA y RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, ex-cónyuges, identificados en actas, debidamente asistidos por la Abg. MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.643, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:

Hacen constar que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

1) - un bien inmueble construido por un Apartamento Duplex terra: distinguido como T-6N del cuerpo C, Ala Norte, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL BELLADONA”, situado en el Parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES DE BETANIA, SEGUNDA ETAPA”, el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado CANTARRANA, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el numero de catastro 150801U00012027037000000000 cuyo linderos, medidas y demás determinaciones del conjunto consta en el Documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 30, Folio 147, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción Respectivo. El apartamento tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (118,14 Mtrs), cada plantas tienen una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CARTORCE DECIMETROS CUADRADOS (76,14 Mtrs) distribuidos en dos (2), Planta Baja: Consta de Sala-Comedor y Cocina –Lavadero; Planta Alta: Consta de dormitorio principal con baño y vestier, Dos (2) dormitorios secundarios y baño, además CURENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2) de terraza, de los cuales VEINTICINCOMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETRO CUADRADOS (25,68 M2) están cubierto y los DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (16,32 M2) restante están descubierto conformado por un área de expansión y un baño. Su linderos son los siguiente: NORTE-ESTE: Pasillo de circulación y apartamento T-5N; SUR-ESTE: Apartamento T-5N fachada sur este del cuerpo C; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste del cuerpo C; NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del cuerpo C y pasillo circulación. Al citado apartamento le corresponde una alícuota de 0,3781 % sobre el área total vendible del “CONJUNTO RESIDENCIAL BELLADONA”, ubicado en el parcelamiento”CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES DE BETANIA, SEGUNDA ETAPA”, según consta en el documento de condominio antes citado. Asimismo le corresponde en uso y disfrute un (1) puesto de estacionamiento Duplex, distinguido con la nomenclatura del apartamento, seguido de la letra del cuerpo donde esta ubicado, según el plano que fue agregado al respectivo cuaderno de comprobantes ante el citado Registro Publico, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 1361, 1362 y 1363 Folios, 1538-1538, 1539-1544 Y 1545-1548 respectivamente.

2) – Un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS LX AUTOM; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; PLACA: SAW59V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508942; SERIAL DEL MOTOR: K3VE4 CILINDROS; SERVICIO: PRIVADO, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 32778573-8XAJ122G039508942-3-1, Numero de Autorización Nº 8162XS032241, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anexado bajo el folio N° 10.

De igual manera, los solicitantes acordaron: PRIMERO: que la ciudadana MARISOL FERREIRA VIEIRA, ya identificada, conviene en traspasar y ceder a el ciudadano RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el bien inmueble identificado en la primera cláusula, que tienen en comunidad, por el valor de: CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 141.430,00); SEGUNDO: El ciudadano ADALBERTO RICHARD ESPINOZA pago CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00), a la ciudadana MARISOL FERREIRA VIEIRA y le cede los derechos que le corresponde sobre el automóvil descrito en la segunda cláusula, para que sea adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la señora, sin nada que reclamar a futuro por los bienes ya descritos, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:

En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges MARISOL FERREIRA VIEIRA y RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, debidamente asistidos por la Abg. MODESTA GUZMAN MARTINEZ, plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado del Tribunal

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos MARISOL FERREIRA VIEIRA y RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.729.968 y V-10.346.339, respectivamente, ex-cónyuges, de este domicilio y debidamente asistidos por la Abg. MODESTA GUZMAN MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.643, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y/O LIQUIDACIÓN POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos MARISOL FERREIRAVIEIRA y RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.729.968 y V-10.346.339, respectivamente, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos MARISOL FERREIRA VIEIRA y RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, se acuerda adjudicar al ciudadano RICHARD ADALBERTO ESPINOZA WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.346.339, el CIEN POR CIENTO (100%) del inmueble construido por un Apartamento Duplex terra: distinguido como T-6N del cuerpo C, Ala Norte, ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL BELLADONA”, situado en el Parcelamiento “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES DE BETANIA, SEGUNDA ETAPA”, el cual forma parte de una mayor extensión del fundo denominado CANTARRANA, en jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el numero de catastro 150801U00012027037000000000 cuyo linderos, medidas y demás determinaciones del conjunto consta en el Documento de Condominio Protocolizado ante el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 30, Folio 147, Tomo 29 del Protocolo de Transcripción Respectivo. El apartamento tiene una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CATORCE DECIMETROS CUADRADOS (118,14 Mtrs), cada plantas tienen una superficie de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CARTORCE DECIMETROS CUADRADOS (76,14 Mtrs) distribuidos en dos (2), Planta Baja: Consta de Sala-Comedor y Cocina –Lavadero; Planta Alta: Consta de dormitorio principal con baño y vestier, Dos (2) dormitorios secundarios y baño, además CURENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 M2) de terraza, de los cuales VEINTICINCOMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETRO CUADRADOS (25,68 M2) están cubierto y los DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (16,32 M2) restante están descubierto conformado por un área de expansión y un baño. Su linderos son los siguiente: NORTE-ESTE: Pasillo de circulación y apartamento T-5N; SUR-ESTE: Apartamento T-5N fachada sur este del cuerpo C; SUR-OESTE: Fachada sur-oeste del cuerpo C; NOR-OESTE: Fachada Nor-Oeste del cuerpo C y pasillo circulación. Al citado apartamento le corresponde una alícuota de 0,3781 % sobre el área total vendible del “CONJUNTO RESIDENCIAL BELLADONA”, ubicado en el parcelamiento”CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES DE BETANIA, SEGUNDA ETAPA”, según consta en el documento de condominio antes citado. Asimismo le corresponde en uso y disfrute un (1) puesto de estacionamiento Duplex, distinguido con la nomenclatura del apartamento, seguido de la letra del cuerpo donde esta ubicado, según el plano que fue agregado al respectivo cuaderno de comprobantes ante el citado Registro Publico, en fecha 06 de mayo de 2009, bajo el N° 1361, 1362 y 1363 Folios, 1538-1538, 1539-1544 Y 1545-1548 respectivamente. Y a la ciudadana MARISOL FERREIRA VIEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.729968, se acuerda adjudicar el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de propiedad del vehículo ya identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS LX AUTOM; AÑO: 2003; COLOR: BLANCO; PLACA: SAW59V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G039508942; SERIAL DEL MOTOR: K3VE4 CILINDROS; SERVICIO: PRIVADO, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 32778573-8XAJ122G039508942-3-1, Numero de Autorización Nº 8162XS032241, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anexado bajo el folio N° 10.

TERCERO: Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (10:30 a.m.).


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares



Exp. Nº P-449-15
JG/Llc.-