REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1773-14.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
VICTIMA: RAUL MATOS.
ACUSADOR: Abg. MANUEL BERNAL, FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACC.: CESAR MORENO.
En el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de FEBRERO de dos mil QUINCE (2015), siendo las doce del mediodía (12:00 m), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del los imputados: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
La Acusación antes referida es por la imputación del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, dispuesto en el artículo 453 ordinales 1º, 4º y 9º, en relación al artículo 99 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los adolescentes antes identificados.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Jueza pidió al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dr. Manuel Bernal, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Esperanza Pérez, Defensora Pública 4ta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, los adolescentes imputados, así como los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS.
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, a quienes se le atribuyen los siguientes hechos: “…El hecho imputado a los Adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS, es el siguiente: En fecha 09 de Julio de 2014, Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, momento cuando los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad signada con el numero 026, cuando se desplazaba por las adyacencias del terminal de pasajeros, recibieron llamada radiofónica por parte del despachador de guardia, notificándole que por vía telefónica habían tenido conocimiento que varios sujetos se habían introducido en una residencia, ubicada en la carretera Cúa - Santa Bárbara, Residencias Santa Bárbara, Edificio Roble 06, Piso 02, Apartamento 2A, de donde habían sustraído varios aires acondicionados y que los sujetos se encontraban en una de las residencias adyacentes al lugar, en vista de lo antes expuesto procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse hasta la dirección antes indicada, con la finalidad de verificar la información, una vez en lugar fueron abordados por el ciudadano MATUTE NESTOR quien les manifestó que su persona había realizado llamada telefónica a la sede policial y a la propietaria del inmueble donde se habían introducido los ciudadanos, y que presuntamente en el hecho se encontraba involucrada la hija de la señora MARY OLGA MANRIQUE, quien reside en el Edificio Roble 06, Piso 02, Apartamento 2D, por lo que se presumía de que en dicha residencia se encontraran los aires acondicionados, procediendo el ciudadano a realizar llamada telefónica a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole lo sucedido, indicándole esta que se trasladara en compañía de la comisión policial hasta su residencia e ingresaran a la misma con la finalidad de verificar si allí se encontraban los aires acondicionados, trasladándose hasta el sitio conjuntamente con el ciudadano, donde una vez presentes procedieron a tocar las puertas del inmueble, las cuales fueron franqueadas por una adolescente quien se identifico NÉMESIS MANRIQUE, de 16 años de edad, a quien después de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta sede policial, ingresaron al inmueble donde en el interior se encontraban un grupo de ciudadanos a los cuales procedimos a darles la voz de alto, siendo esta acatada por los mismos, procediendo a realizarles la respectiva revisión corporal no logrando incautarles evidencia alguna de interés criminalísticas, quedando identificados los adultos como: BOLÍVAR STIVEN YEROBY, de 18 años de edad, LORVES COVA ALEJANDRO JESÚS, de 18 años de edad, LA CRUZ TOLEDO CESAR ARMANDO, , de 18 años de edad, TOLEDO MORA KEVIN JEAN, de 18 años de edad, y los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, acto seguido procedimos a realizar una inspección del inmueble en la parte interna del apartamento, donde logramos percatarnos que la puerta del baño principal ubicado del lado izquierdo se encontraba cerrada con seguro, procediendo el ciudadano Matute Néstor, comunicarse nuevamente via telefónica con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, indicándole lo sucedido manifestándole la ciudadana que forzaran la puerta y continuaran con la inspección, por lo que procedimos a fracturar dicha puerta logrando luego visualizar en el interior del baño Tres (03) aires acondicionados, con las siguientes características: Un (01) aire acondicionado marca SAMSUNG, modelo AW05N0AA, de color BLANCO, Capacidad 5050 BTU, serial DB98-26751BPAGP802289, Un (01) aire acondicionado marca SAMSUNG, modelo AW05N0AA, de color BLANCO, Capacidad 5050 BTU, serial DB98-26751BPAHP704603, Un (01) aire acondicionado marca SAMSUNG, modelo AW05N0AB, de color BLANCO, Capacidad 8000 BTU, serial PAOK801282, manifestando la propietaria del inmueble que desconocía su procedencia, trasladando el procedimiento en su totalidad hasta la sede de Centro de Coordinación Policial, donde una vez presentes y luego de una breve espera se presento el ciudadano quien se identifico como RAÚL MATOS, quien manifestó ser el propietario del apartamento de donde sustrajeron los aires acondicionados y reconociendo los colectados en el apartamento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA como de su propiedad, aunado a las circunstancias señalada por la testigo de los hechos, quien indico, que observo a los imputados de marras en las adyacencias del lugar de los hechos, que escuchaba ruidos provenientes del apartamento de la victima al momento que sustrajeron los objetos, los cuales fueron recuperados a pocos momentos en el inmueble contiguo donde reside de unos de las imputadas. Siendo impuesto los aprehendidos de sus Derechos y Garantías Constitucionales...”.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por los imputados adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, antes identificados, encuadra dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, dispuesto en el artículo 453 ordinales 1º, 4º y 9º, en relación al artículo 99 del Código Penal, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los adolescentes.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber:
PRIMERO: Se ofrecen los Testimonios de los funcionarios Oficial Jefe SANDOVAL CHARLY y Oficial Agregado FIGUEROA LUIS, adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. el cual consta en Acta Policial, de fecha 09 de julio de 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Testimonio que son pertinentes por ser los funcionarios de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, que aprendieron a los adolescentes imputados y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo aprehensión, son necesarios, para que indiquen las características de lo recuperado e incautado en el presente caso, y el señalamiento de la víctima, quien manifestó ser el propietario del apartamento de donde sustrajeron los aires acondicionados.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano MATUTE MARTINEZ NESTOR EDUARDO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de julio del año 2014, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Ampliada en fecha 17 de julio de 2014 en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
TERCERO: Testimonio de la ciudadana PARRA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de julio del año 2014, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Ampliada en fecha 17 de julio de 2014 en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse del testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
CUARTO: Testimonio del ciudadano MATOS RAUL, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de julio del año 2014, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
QUINTO: Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 09 de julio del año 2014, rendida ante la Policía Municipal Rafael Urdaneta. Ampliada en fecha 17 de julio de 2014 en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico.
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la testigo referencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
SEXTO: Testimonio del funcionario detective CHRISTIAN SEQUERA (TÉCNICO), adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INSPECCION TECNICA, en fecha 09 de julio del año 2014, signada con el Nº 1086. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA: SIGNADA CON EL NÚMERO 1086 , CONFORME E AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO
El Testimonio del funcionario es pertinente por ser el funcionario que realizó la INSPECCIÓN TECNICA, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales de la vivienda, ubicada en RESIDENCIAS SANTA BARBARA, EDIFICIO ROBLE 6, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA.
SEPTIMO: Testimonio del funcionario Detective CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO), adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó INSPECCION TECNICA, en fecha 09 de julio del año 2014, signada con el Nº 1087. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE LA EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA: SIGNADA CON EL NÚMERO 1086 , CONFORME E AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO
El Testimonio del funcionario es pertinente por ser el funcionario que realizó la INSPECCIÓN TECNICA, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales de la vivienda, ubicada en RESIDENCIAS SANTA BARBARA, EDIFICIO ROBLE 6, PISO 2, APARTAMENTO 2-D, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA y la descripción de los objetos incautados.
El Testimonio del funcionario es pertinente por ser el funcionario que realizó la INSPECCIÓN TECNICA, y necesaria ya que deja plasmadas las características generales de la vivienda, ubicada en RESIDENCIAS SANTA BARBARA, EDIFICIO ROBLE 6, PISO 2, APARTAMENTO 2-A, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA.
OCTAVO: Testimonio del funcionario Detective CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL, Signado con el Nº 9700-341-733 de fecha 16 de julio del 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal, y necesario para dejar constancia de la existencia de los objetos varios entre ellos una cobija/sabana, almohada, peluche, bolso, gorra, envase, prenda de vestir, adaptador, rebobinador de video casette, pieza de juego de baño y alfombra, garantizando la cadena de custodia de evidencias
NOVENO: Testimonio del funcionario Detective JAIRO HERNANDEZ (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL, Signado con el Nº 9700-341-711 de fecha 18 de julio del 2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SEGÚN EL ART. 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal, y necesario para dejar constancia de la existencia de los tres (03) aires acondicionados incautados por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencias.
Solicito la aplicación del artículo 582 literal “C”, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
La Representación Fiscal, acusa a los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, dispuesto en el artículo 453 ordinales 1º, 4º y 9º, en relación al artículo 99 del Código Penal, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir con la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Artículo 626 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, con un plazo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prevista en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de MANERA SUCESIVA ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad y en atención a la evidencia incautada se considera esta sanción adecuada, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación…”. Es todo.
Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen los adolescentes: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a rendir ninguna declaración, le cedo la palabra a mi Defensora”; 2) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi Defensora” ;3) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a la Defensora”; 4) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi Defensora”; 5) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi Defensora” y 6) IDENTIDAD PROTEGIDA: “No deseo rendir declaración, le cedo la palabra a mi Defensora”.
Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “…Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mis defendidos con el hecho punible que se les imputo, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.
DEL SOBRESEIMIENTO
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”
En el anterior orden de ideas es vinculante, entonces, revisar el escrito acusatorio para ver si este cumple con los mencionados requisitos. Asi podemos ver que, en primer lugar, no se cumple con esos requisitos formales como es el señalamiento de los elementos de imputación en los que se funda la acusación, siendo ese señalamiento Este requisito no consiste en realizar, sencillamente, una lista de las actas de investigación, el fundamento es imputar la comisión de un hecho punible explicando las razones de hecho a través de un proceso lógico y razonado, de manera que quede claro por qué se llego a esa conclusión. En el escrito de acusación no es suficiente mencionar o citar las actuaciones investigativas, sino que es necesario argumentar explícitamente cómo de esas actuaciones se desprende la responsabilidad de los imputados. Debe expresarse en el escrito acusatorio una relación clara y directa entre la imputación y los elementos de convicción, definir los elementos que confirmen de manera seria que el acusado fue autor o participó de forma alguna en los hechos imputados, cómo fue que actuaron y cuál fue su grado de participación. Bajo el imperante sistema acusatorio el Ministerio Público debe llegar a la Audiencia con todos los elementos necesarios para llevar al Tribunal al convencimiento de manera seria que el acusado es responsable del hecho punible, de manera que no ponga el Tribunal a corregir su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. De otro modo, lo que estaríamos haciendo es dejar en las manos o en la imaginación de la Defensa y como trabajo del Juez de control deducir o concluir como es que el Ministerio Público fundamenta su acusación en los elementos de imputación, volviendo con ello al nefasto sistema inquisitivo, es decir, el Juez como investigador y la carga para el acusado de demostrar su inocencia.
No señala el Ministerio Público, entonces, cómo de los mentados elementos de convicción se le pueda hacer un juicio de reproche a mis defendidos para señalarlos como responsables del delito de hurto calificado en grado de continuidad previsto en el artículo 453, numerales 1, 4 y 9 en relación con el 99 todos del Código Penal. Es lógico pensar que la razón que llevo al ministerio público a no realizar esa obligación es porque no existe en el expediente un elemento claro que nos haga llagar a la misma conclusión que llego la parte acusadora. No lo señala y es lógico que no lo haga, ya que no tiene prueba alguna, que establezca de forma clara y sin ningún tipo de duda que mis defendidos hayan ingresado a la vivienda de la supuesta víctima, que estos se hayan apoderado de algún objeto mueble de su pertenencia para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba, que este haya sido ejecutado por varias personas, siendo de noche y que se haya destruido o roto el inmueble para poder ejecutar el hurto.
En este particular es oportuno realizar las siguientes observaciones: nadie vio a mis defendidos ingresar al inmueble donde supuestamente fueron hurtados los aires acondicionados, no hay un solo testigo que pueda señalar de forma cierta en qué momento fueron hurtados los aires acondicionados, del acta de inspección realizada al inmueble donde supuestamente fueron hurtados los bienes no existe un solo elemento que nos diga que tenga las ventanas por donde supuestamente fueron sustraídos signos de rotura o destrucción, el ata de inspección contradice lo dicho en el acta policial de aprehensión, incluso hacen un señalamiento en dicha acta que los bines supuestamente hurtados fueron encontrados en el baño propiedad de la madre de una mis defendidas y que para poder ingresar allí tuvieron que “fracturar” la puerta del baño, sin embargo en el acta de inspección hecha el mismo dia se deja constancia que esta no presenta signos de violencia. Por otro lado, no hay similitud en la identificación de los aires acondicionados supuestamente colectados y a los que fueron objetos de la experticia de reconocimiento Nº 9700.053-711, es decir, que no son los mismos. Además. que no se presentó durante la investigación un solo documento que acredite la propiedad de los aires acondicionados supuestamente hurtados. Finalmente, es oportuno hacer las observaciones propias de las contradicciones que contienen las actas policiales y testimonios: ¿Cómo es que sin percatarse que se había cometido un delito, tan solo en base a presunciones, porque los funcionarios policiales no constataron de forma cierta, en primer lugar, si efectivamente se habían sustraído los aires acondicionados, con el ingreso al apartamento de la supuestamente se habían sustraído, fue que violando normas constitucionales vinculadas al debido proceso, a la protección del domicilio y al derecho a la libertad, ingresaron a la vivienda propiedad de la madre de una de mis defendidos?
Resulta curioso que los hechos relatados por el Ministerio Público se parecen a la versión dada por el acta policial que contradice lo dicho por los testigos. Esta defensa no se explica como si en el apartamento de donde supuestamente se sustrajeron los aires acondicionados se practico una inspección por parte del órgano de investigación científica del resultado de la investigación nunca se pudo conseguir una sola huella de alguno de mis defendidos que al menos pudiera colocar físicamente a alguno de ellos en ese apartamento, todo a través de la respectiva prueba lofoscópica.
La doctrina igualmente, ha referido sobre esta solicitud que le presento a este Tribunal y específicamente el autor CAFFERATA NORES en su obra la ¨Prueba en el Proceso Penal¨. Págs. 9, 10 y 11, donde si bien figura como órgano investigador el juez, es aplicable sus consideraciones al proceso penal venezolano actual, que: “…la ley subordina el dictado de las decisiones judiciales que determinan el inicio, el avance o la conclusión del proceso a la ocurrencia de determinados estados intelectuales del juez en relación a la verdad que se pretende descubrir…”.
Y más adelante refiere el autor sobre estos diferentes estadios intelectuales del juez, que: “ a) En el inicio del proceso no se requiere más que la afirmación, por parte de los órganos públicos autorizados (Ministerio Fiscal y Policía Judicial) … de la posible existencia de un hecho delictivo, para que el juez de instrucción deba dar comienzo a su actividad. En principio, en este momento no interesa que haya en el magistrado ningún tipo de convencimiento de la verdad del objeto que se presenta para su investigación. Pero indudablemente, se debe someter el inicio de la actividad estatal a pautas mínimas de verosimilitud y racionalidad. b) Para vincular a una persona con el proceso, como posible responsable del delito que en él se trata, hacen falta motivos bastantes (fundados en pruebas) para sospechar de su participación en la comisión de un delito… lo cual impide una imputación arbitraria (la mas próxima manifestación del principio de inocencia es la de no ser imputado arbitrariamente). Ello impediría el sometimiento de aquella al procedimiento si se tiene la certeza de que no hubo participación en un hecho típico, antijurídico, culpable y punible, o ésta aparece como improbable…”.
Más adelante fija este doctrinario las distintas posibilidades que tiene el investigador al concluir su investigación, indicando como una de estas, la solicitud del Sobreseimiento cuando se haya adquirido la certeza que la “pretensión represiva” se ha extinguido o carece de fundamento cuando por cuanto el hecho no fue cometido, o no fue realizado por el imputado, o no encuadra en una figura penal como seguro estoy corresponde a la causa seguida a mis representados, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad ó inimputabilidad.
Además de lo anterior observa la defensa y así lo hace saber a este Tribunal, que tales hechos fueron determinados en forma imprecisa y no da certeza de la verdad de lo ocurrido.
En razón de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a favor de mis defendidos, el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud que en los hechos referidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio no existen elementos fundados para que estos se puedan atribuir a mis representados.
Considero que mi primer petitorio debe constituirlo la presente solicitud de Sobreseimiento, por cuanto, conforme a las consideraciones que he expuesto y que reproduzco en este momento, y que referiré como parte de la motivación de la presente solicitud, los hechos objeto de la presente causa, no se pueden atribuir a mis defendidos, por cuanto no existen elementos que señalan que mis representados hayan sido los autores del delito de hurto calificado.
Ahora bien, la facultad del Juez, para conocer de la presente solicitud, en esta etapa del proceso y en la forma que lo planteo, está establecida en la norma referida en el fundamento jurídico de mi solicitud, que es el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con las previsiones del artículo 313 eiusdem, relacionado con los pronunciamientos que podrá emitir el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, donde el Ordinal 3°, establece: “3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.
NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSION
De la lectura del Acta Policial se observa que se efectúa una visita domiciliaria en la vivienda propiedad de la madre de una de mis defendidas y una inspección corporal a los imputados sin que se llegara a reunir los extremos previstos en la ley, particularmente en los artículos 187, 191, 192, 196, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. En la mencionada Acta Policial suscrita solo por el Oficial Jefe Charly Sandoval, no consta que se le haya advertido a los imputados que se procedería a su inspección corporal, a pesar que el acta dice que se efectuó, no se respetó el pudor de los imputados particularmente de las imputadas, ya que no habían funcionarias del sexo femenino, no firman esa acta los testigos de la inspección corporal ni del allanamiento, que se efectuó sin orden judicial. La única acta que es del acto de Aprehensión, el de inspección de personas y el allanamiento no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar…” (NEGRILLAS NUESTRAS).
En consecuencia se desprende del Acta Policial, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Municipio Rafael Urdaneta que esta se realizó sin los requisitos de ley.
Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.
La lógica consecuencia de la inobservancia por parte del órgano investigador de los requisitos de ley atenta contra el derecho al debido proceso y viola lo dispuesto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Precesal Penal que acarrea la nulidad de dicha acta y de todos los elementos que se puedan desprender de la misma, por tal razón y por tratarse de vicios que acarrean la nulidad absoluta de dicho elemento de convección es por lo que solicito que se proceda a decretar la nulidad de la mencionada acta.
DE LAS EXCEPCIONES A OPONER:
Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos IDENTIDADES PROTEGIDAS por la presunta comisión del delito de Hurto calificado en grado de continuidad previsto en el artículo 453, numerales 1, 4 y 9 en relación con el 99 todos del Código Penal esta defensa pasa a oponer las siguientes excepciones
Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-
Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:
“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por sí mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público está en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representante del ministerio público en virtud de:
PRIMERO: Presenta una serie de testimonios entre ellos el de los funcionarios Sandoval Charly y Luis Figueroa que simplemente practicaron la aprehensión de mis defendidos, REALIZARON LA VISITA DOMICILIARIA Y LA INSPECCIÓN CORPORAL en franca violación del preceptos legales y constitucionales, que acarrean la nulidad absoluta del acta de fecha 09 de julio de 2014, así como de cualquier dicho efectuado por los funcionarios que hayan practicado dicha actuación. Por todo esto, si se intentara querer valorar los dichos de esos mismos funcionarios, sobre la misma causa en la que intervienen, de una manera diferente a aquellas actuaciones que como funcionarios policiales cumplieron en el proceso, sería a todas luces violatoria del principio garantista de rango constitucional correspondiente al derecho de defensa y al debido proceso. Esta posición no ha quedado descuidada por nuestro máximo tribunal, cuando en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia, dejó expresado en relación a este asunto que:
...”se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” (Sentencia de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 003 del 19 de enero de 2000, expediente 99-0405)
(“el árbol envenenado sólo produce frutos envenenados”), por tal razón admitir la declaración de los mencionados funcionarios, sería violentar un principio vinculado al más elemental derecho probatorio, como es la nulidad de las actuaciones viciadas con defectos procesales que afecten las garantías procesales, hoy ratificado por lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen que ver precisamente con el principio de las nulidades y las nulidades absolutas. Por ello es que esta defensa solicita sea desestimada la misma.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas segunda, tercera, cuarta y quinta son testimonios innecesarios e impertinentes ya que ninguno de ellos expresó durante la investigación que mis defendidos hayan entrado todos al apartamento donde supuestamente estaban los aires acondicionados supuestamente hurtados, así mismo la fiscalía no presentó elemento probatorio alguno con el fin de demostrar la propiedad de los aires acondicionados supuestamente hurtados. Ninguno de ellos señala cuantas personas entraron al apartamento 2-A con el fin de supuestamente hurtar los aires acondicionados, recordemos que por esta caso se llevaron detenidos a todos los que estaban en el apartamento 2-D, cuatro adultos y seis adolescentes, mis defendidos. Por ello es que esta defensa solicita sea desestimada la misma.
TERCERO: En cuanto al medio probatorio sexto, la declaración del funcionario Detective Christian Sequera adscrito al CICPC quien practicó la inspección técnica en fecha 09 de julio de 2014 Nº 1086 colección de muestra y entrega de evidencia solicito igualmente que la misma sea desestimada ya que la misma es impertinente e innecesaria ya que la misma no colecta evidencia de interés criminalístico, ni aporta elementos en los que se puede fundar la acusación, algo tan elemental como las huellas que un investigador minucioso debe buscar, al contrario, la misma contradice los propios hechos señalados por el representante del Ministerio Público, ya que aquel señala que supuestamente el hurto fue con fractura, que ingresaron y se llevaron aires acondicionados, desmontándolos, y resulta que en la inspección no consta que las ventanas hayan sido violentadas, ni describe el lugar donde estos estuvieron instalados, si eran de ventanas en esa inspección debía dejarse constancia del espacio vacío que quedó, ya haya sido por el espacio en la ventana o por el hueco en la pared, por ello es que esta defensa solicita sea desestimada la misma.
CUARTO: En cuanto al medio probatorio séptimo, la declaración del funcionario Detective Christian Sequera adscrito al CICPC quien practicó la inspección técnica en fecha 09 de julio de 2014 Nº 1087 colección de muestra y entrega de evidencia solicito igualmente que la misma sea desestimada ya que la misma es impertinente e innecesaria ya que la misma no colecta evidencia de interés criminalístico, ni aporta elementos en los que se puede fundar la acusación, al contrario, la misma contradice el contenido del Acta Policial de aprehensión, ya que esta deja constancia que la puertas de los baños no se encontraban violentadas y los funcionarios aprehensores dejaron constancia que ellos fracturaron la puerta de uno de los baños. Las dos actas tiene fecha 09 de julio de 2014 y son de actuaciones supuestamente practicadas el mismo día, entonces, en qué momento se pudo arreglar la puerta, si fue que se hizo, ya que la propietaria de ese inmueble es la madre de una de mis defendidas que precisamente ese día estaba en las diligencias propias de haberse enterado que a su hija la habían detenido. Por ello es que esta defensa solicita sea desestimada la misma.
QUINTO: En cuanto al medio probatorio octavo consistente en la declaración del funcionario Detective Christian Sequera adscrito al CICPC quien practicó el reconocimiento legal Nº 9700-341-733 de diferentes objetos colectados en la inspección técnica en fecha 09 de julio de 2014 Nº 1087 esta es impertinente ya que ninguno de las evidencias colectadas aportan datos de interés criminalístico para que el Ministerio Público pueda demostrar que mis defendidos son responsables por el delito de hurto calificado en grado de continuidad previsto en el artículo 453, numerales 1, 4 y 9 en relación con el 99 todos del Código Penal. Por ello es que esta defensa solicita sea desestimada la misma.
SEXTO: En cuanto al medio probatorio Noveno consistente en la declaración del funcionario Detective JAIRO HERNANDEZ adscrito al CICPC quien practicó el reconocimiento legal Nº 9700-341-711 realizada a tres aires acondicionados, la misma es impertinente ya que los seriales e identificación que contienen son diferentes a los que supuestamente fueron incautados según el acta de aprehensión, amén de que no fue ofrecida como prueba la cadena de custodia, por ello es que esta defensa solicita sea desestimada la misma.
FINALMENTE me opongo al ofrecimiento de los medios de prueba realizado por el Ministerio Público, ya que pretende de manera solapada presentar actas de investigación (que no están previstas ni como documentales ni como medios probatorios) al ofrecerlo para la exhibición y su lectura al momento de declarar el funcionario actuante, muestra de ello es lo señalado en la lista de medios de pruebas. Admitir el Tribunal estos “Medios de Prueba” seria subvertir lo establecido en la ley adjetiva en cuanto a los medios admisibles para su lectura en juicio.
La forma como el Ministerio Público está ofreciendo las pruebas en el presente caso contraviene lo dispuesto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Admitir estos medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público seria contravenir el ordenamiento jurídico al admitir una pruebas documentales no admitidas por la ley, además que se estaría abriéndose una puerta a convertir el juicio oral en un simple juicio de lectura de actas.
OPOSICIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El representante del Ministerio Público acusa a mis defendidos por hurto calificado en grado de continuidad previsto en el artículo 453, numerales 1, 4 y 9 en relación con el 99 todos del Código, sin llegar a demostrar que lo supuestamente hurtado es propiedad de la supuesta víctima. Ciudadana Jueza esta defensa se pregunta en que parte del expediente la representación fiscal logro demostrar quienes ingresaron a hurtar, a qué hora, que día, que fue lo que rompieron para poder ingresar, quienes participaron y el grado de participación o autoría.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público señala que es necesario que se dicte una medida para asegurar la comparecencia de mis defendidos al juicio; ahora bien los hechos ocurrieron en 09 de julio de 2014, y desde esa fecha mis defendidos han estado a disposición de este Tribunal, sin mostrar que su intención sea la de no comparecer, tal como se ratifica con su presencia luego de ser notificados a la Audiencia Preliminar.
DEL PETITORIO
Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal: PRIMERO: Se decrete el sobreseimiento de la causa; SEGUNDO se decrete la nulidad del acta de aprehensión de fecha 09 de julio de 2014; TERCERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: De igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa. QUINTO: Sea negada la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ya que mis representados han demostrado mantenerse apegados al proceso, muestra de ello la comparecencia de ellos a la presente audiencia; y por ultimo solicito la LIBERTAD PLENA de mis defendidos, los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS. Por ultimo, consigno en este acto Constancia de Estudios y de Trabajo de la adolescente Némesis Manrique…”. Es todo.
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dr. MANUEL BERNAL en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 ordinal 1º, 4º y 9º, en relación al artículo 99 del Código Penal. Además, que los adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se DESESTIMA la solicitud de la Nulidad del Acta Policial solicitado por la Defensa Publica y el Escrito de Excepciones presentada por la misma en fecha 03-02-2015, por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentados en juicio.
En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto exponen los adolescentes: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Me voy a juicio”; 2) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Me voy a juicio”; 3) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Me voy a juicio”; 4) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Me voy a juicio”; 5) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Me voy a juicio” y 6) IDENTIDAD PROTEGIDA: “Me voy a juicio”.
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Esta Defensa en virtud de la verdad y libre de coacción y apremio solicito el pase a juicio, es todo…”.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y DE SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, dispuesto en el artículo 453 ordinales 1º, 4º y 9º, en relación al artículo 99 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio, se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, referida a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los imputados nunca han evadido el proceso que se les imputa, así como sus representantes legales siempre mantuvieron comunicación constante con el Tribunal, y la Defensa Publica consigno las respectivas constancias y horario de clases a favor de los adolescentes imputados, y es deber del Tribunal garantizar su derecho constitucional a la educación, consistiendo en que los imputados deberán presentarse por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Los Teques, una vez al mes, dicha medida deberá cumplirse hasta que se celebre la Audiencia en el correspondiente Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Manuel Bernal Abg. Esperanza Pérez
Los Imputados,
_____________________ ______________________ _____________________
PI. PD. PI. PD PI. PD
_____________________ _____________________ _____________________
PI. PD. PI. PD PI. PD
Los representantes de los adolescentes
_______________________ ___________________ ____________________
______________________
El Secretario Acc.,
Cesar Moreno
Exp. Nº 1773-14.-
JG/Cm/Pao.-