REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA,
ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, TRES (03) DE FEBRERO DE 2015.-
204° y 155°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1839-15.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ, FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR: Abg. ESPERANZA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA 4º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

Visto que en esta misma fecha (03-02-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nª 15DPIF-F17-00156-2014, se fija la Audiencia Oral del investigado JESUS ALBERTO REYES CALDERON, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PÙBLICA, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC SUB-DELEGACION, OCUMARE DEL TUY, en fecha 02-02-2015, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche por Funcionario policiales que se encontraban realizando diligencias relacionadas a las Actas Procesales K-15-0053-00259, incoada por ese Despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, conformándose una comisión que se traslado a bordo de una Unidad sin placa hacia el Sector Vista Hermosa de Nueva Cúa, Terraza 26, Casa Nro. 365, Municipio Rafael Urdaneta, a fin de realizar la primera diligencia necesaria para el esclarecimiento del hecho, una vez en el lugar hicieron unos llamados hacia la parte interna de la vivienda donde fueron los hechos, siendo infructuoso localizar persona alguna haciendo llamada telefónica indicando que la persona requerida que no se encontraba en la vivienda, porque temía por su vida ya que las personas que ella menciono en la denuncia tomarían represarías en su contra, aportándole a los funcionario donde podrían ser ubicadas las personas responsables del hecho, procediendo uno de los funcionarios a realizar la Inspección de la Vivienda, observando la reja y la puerta principal con signos de violencia finalizada la Inspección, procede a informar vía telefónica la victima que la ciudadana Verónica y el ciudadano Germán Pavón a quien apodan Alexander se encontraban en una vivienda situada frente a la ellos, y que es de color amarillo. Seguidamente los funcionarios se dirigen a la referida vivienda procediendo a realizar reiterados llamados a la parte interna de la vivienda, siendo atendido por una ciudadana a quien luego de identificarse plenamente como funcionarios adscrito a ese Cuerpo de Investigaciones, les permitió libre acceso hacia la misma, solicitando la información sobre su pareja de nombre Germán, manifestando que él se encontraba en el cuarto, por lo que procedieron a realizar una revisión a la referida habitación logrando avistar a una persona de sexo masculino quien se encontraba en ropa interior, por lo que se solicito se colocara la ropa porque necesitaban hablar con él y a su vez se le solicito la identificación de ambos, por lo que procede la ciudadana Verónica a entregar la Cédula laminada de ambos, y tomando una actitud agresiva en contra de la comisión, por lo que procedió la misma a encimarse en contra del funcionario gritándole Alex vete de aquí vete, procediendo el ciudadano Germán a emprender veloz huida por la parte trasera de la vivienda, siendo infructuosa su localización y realizándole la Inspección Corporal a la ciudadana Verónica no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo informando que su esposo no tenía nada que ver con ese problema que los que se metieron con la ciudadana Yanuni fueron los hermanos Reyes identificándolos como JOSE ANGEL REYES, ALEXIS REYES, JESUS ALBERTO REYES y LUIS MIGUEL REYES, indicándole la dirección exacta donde residen los mismo, procediendo a trasladarse a la referida dirección realizando varios llamados hacia la parte interna de la vivienda, siendo atendidos por dos personas de sexo masculino quienes tomaron una actitud nerviosa y esquiva por lo que procedieron a solicitar su Cédula de Identidad a fin de verificar pudiendo constatar que los mismos eran los ciudadanos IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, quienes son las personas solicitadas por esta comisión policial, indicándole a los mismos que debían acompañarlos hasta la sede de su Despacho, manifestando ambos que ellos no irían a ningún porque no tenían orden judicial. Haciendo caso omiso y por el contrario tratando de cerrar la puerta principal viendo en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza, neutralizando a los referidos ciudadano procediéndole a realizar la respectiva Inspección Corporal no lográndole incautar evidencia de interés criminalístico alguno, quedando identificados de la siguiente manera: 1) IDENTIDAD PROTEGIDA, de 18 años de edad, 2) IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad y 3) IDENTIDAD PROTEGIDA, de 29 años de edad, para ultimo notificaron al Ministerio Publico lo ocurrido. Asimismo el Ministerio Público cuenta con la denuncia común de fecha 02-02-2015, interpuesta por la ciudadana URAY YANUNI, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY, entre otras cosas señala que comparece con la finalidad de denunciaran a cinco ciudadanos de nombres IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA Y IDENTIDAD PROTEGIDA, quien se introdujeron en su vivienda sustrayendo varios objetos de su propiedad, una nevera marca Regina, un ventilador de pedestal, un televisor pequeño, una licuadora y una batidora, ropa, documentos de la vivienda y una bombona de gas, siendo sometido a peritaje de regulación prudencial. Esta representación Fiscal precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA. Solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto la adolescente manifestó:
“…Si voy a declarar, y seguidamente expuso: Lo que paso fue esto, hace como tres semanas se fueron los hijos de la señora IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA, después llego el esposo como a la semana y como se dio cuenta que no tenía nada de lo que se perdió, y también como IDENTIDAD PROTEGIDA tenia problema con IDENTIDAD PROTEGIDA, entonces ella nos denuncio que nosotros habíamos cometido un delito robando sus pertenencias, y IDENTIDAD PROTEGIDA y IDENTIDAD PROTEGIDA siempre han tenido problemas, nos denuncio el sábado y nosotros no sabíamos que había pasado. Es todo…”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las Actas que forman el expediente se puede evidenciar que no le incautan evidencias de interés criminalístico igualmente esta defensa, quiere hacer notar que hay una violación flagrante del artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los funcionarios policiales cuando ingresan a la vivienda aun cuando dicen que fue autorizado el ingreso a la misma lo hacen sin una orden judicial previa emanada de un órgano jurisdiccional, asimismo no podemos decir que estamos delante de un delito flagrante porque no se dan los supuestos que establece en el artículo 248 del COPP, además de dicha vivienda no consiguen ninguno de los bienes manifestados por la ciudadana victima en el Acta de denuncia interpuesta. Igualmente no hay testigo ni de la aprehensión ni de la revisión hecha a la vivienda por los funcionarios policiales tal como lo establece el artículo 210 tercer párrafo del COPP, además no se encuentra individualizada la conducta desplegada por mi representado en la comisión del hecho delictivo. Por todo lo antes expuesto es que solicito a este Tribunal la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito la Libertad Plena. La representante del Ministerio Publico manifiesta que en las Actas policiales hay signos de violencia en la puerta de la vivienda de la victima que fue donde sustrajeron bienes propiedad de la misma esto no quiere decir que fue mi representando quien violento dicha puerta, ya que no hay testigo que lo señalen como autor del hecho es por ello que esta Defensa se opone a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público. Y como no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es autor o participe del presente hecho delictivo y como hay diligencias por practicar solito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario. Es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal, solicito la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “C” y “F” de la LOPNNA la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado deberá presentarse por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, Estado Miranda, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez al mes, contados a partir del día JUEVES 05-02-2015 a partir de las 9:00 de la mañana y prohibición de acercarse a la victima por sí o por intermedio de terceras personas. Y en virtud a lo anterior, quien aquí preside SE APARTA de la solicitud de la DEFENSA PÚBLICA referida a la LIBERTAD PLENA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. SEXTO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las CUATRO Y MEDIA DE LA TARDE (4:30 p.m.)”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cúmplase.-
La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1839-15.-
JG/yg.-