TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CUA, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 155

EXPEDIENTE Nº 1771-14

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
IMPUTADO: R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ACUSADOR: Abg. ZULAY GÓMEZ MORALES. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PÉREZ. DEFENSOR PÚBLICO 4ta ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Se desprende de autos, que en fecha 03-09-2014, se recibió anexo al oficio Nº 15DPIF-F17-01436-2014, el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy, en contra del adolescente: R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folios 21 al 31.-

En los folios 36 al 37, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Vindicta Pública del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 38 al 39, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del defensor público del imputado de autos, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En los folios 41 al 42, riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva del adolescente imputado, del Acto de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 28-01-2015, comparece la Abg. Esperanza Pérez, Defensora Pública 4ª del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, actuando en su condición de defensora del imputado R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y consignó Escrito de Excepciones.- Folios 43 al 50.-

Llegado el día, 28-01-2015 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar del imputado R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes y se efectuó a la misma en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: : “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), por imputarle al adolescente ante mencionado el hecho ocurrido: En fecha 16 de julio del 2014 siendo las 04:10 de la tarde, momentos cuando funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta se encontraban en labores inherentes al Servicio se desplazaban abordo de una unidad moto signada con el Nº 059, por la avenida principal del sector de las Brisas, adyacente a la Unidad Educativa General Rafael Urdaneta, observaron a un (01) ciudadano que caminaba en dirección contraria a ellos , quien vestía para el momento con una franela azul con rayas blancas, con pantalón jeans negro, con un bolso tipo morral, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por cambiar su dirección de andar bruscamente, por lo que procedieron acercarse al ciudadano y darle la voz de alto, siendo acata por el mismo, procediendo a realizar la respectiva revisión corporal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a la verificación del bolso tipo morral, que portaba, siendo de las siguientes características: Un (01) bolso tipo morral de material sintético, de color gris, con estampado marca Skyland, contentivo en su interior de partes y piezas de una presunta arma de fuego, solicitándole la documentación personal, manifestando no poseerla para el momento, quien dijo ser y llamarse R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, indicándole sobre los hechos acontecidos y solicitando el apoyo de una unidad radio patrullera para el traslado del adolescente a la sede, presentándose al lugar al poco tiempo, la unidad radio patrullera 023, quien lograron hacer efectivo el traslado, donde una vez presente, procedieron al ensamblaje de las partes y piezas colectadas, logrando ensamblar, un (01) arma de fuego de fabricación casera, con agarre y empuñadura elaborada en madera, de color negro, sin marca, ni serial visible, procediendo los funcionarios imponer al adolescente de sus derechos y Garantías Legales y Constitucionales y de igual forma se procedió a realizarle llamada telefónica al Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

“PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, los oficiales: MARTINEZ DANIEL y GOMEZ SANGUINO el cual consta en Acta Policial, de fecha 16 de julio del año 2.014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por los imputados. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del experto OLIVER JAIMES, adscrito a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-848 y 9700-053-849 ambas de fecha 21-08-2014. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente...”.-

Solicitando el representante del Ministerio Público, se le aplique al adolescente imputado la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio Oral y Privado, ello tomando en cuenta que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y considerando, que el delito por el cual ACUSA al adolescente: R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de 16 años de edad, por encontrarlo incurso en el tipo penal POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para lo cual la Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 620 literal b en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el Artículo 620 literal d, en concordancia con el 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Asimismo, a promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 311 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “Esa defensa se opone al escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera a defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mi defendido con os hechos que se le imputan, razón por la cual la defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Público en el juicio oral y privado en caso que el Tribunal admita total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción a mi defendido. Como punto previo, esta defensa observa que en el acto de aprehensión de mi representado no contó con la presencia de testigos ni del clamor público que lo señalen como autor o partícipe de algún hecho delictivo. Así mismo a mi representado cuando lo detienen le hacen su inspección corporal y no le incautan elementos de interés criminalísticos tal como se desprende del acta policial, mi defendido portada un bolso tipo morral, donde en su interior contenía partes y piezas de una supuesta arma de fuego. Ahora bien, tal como lo ha representado la Representante del Ministerio Público en el acta policial dice que los funcionarios son los que proceden al ensamblaje de dicha arma de fuego, no es mi representado el que arma el arma de fuego que indican los funcionarios, en virtud a ello esta defensa se opone a la prueba de expertita o de reconocimiento Legal nº 9700-053-848 de fecha 21-08-2014, suscrita por el detective OLIVER JAIMES, ya que yací consta que a lo que le hicieron el reconocimiento legal es a un arma de fuego de fabricación rudimentaria y no a las partes y piezas que le incautan a mi representado en el bolso. Es decir que los funcionarios policiales modificaron la evidencia que le incautan a mi representado al momento que lo aprehenden por tal razón solicito a este Tribunal sea desestimada dicha prueba en virtud de que la misma fue alterada o modificadas las evidencias incautadas, y en consecuencia de la desestimación solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, y no sea admitida la acusación ni s pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, es todo”.

La ciudadana Juez tomó la palabra, una vez oídas las partes, emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en esta misma fecha cursante en autos a los folios 43 al 50, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud que el adolescente R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudo haber concurrido en la perpetración del hecho”.-

El Tribunal impuso al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarle si deseaba declarar y al respecto expuso: “Yo admito los hechos, yo venia de Taguay y me conseguí las partes del arma en un basurero y las agarré, después que las agarró y yo camino mas adelante como a 50metros los policías vienen y me ven y me cantan el quieto, me revisaron el bolso y me encontraron las partes del arma en e bolso y me llevaron detenido. Me comprometo a estudiar los fines de semana y trabajar en la semana, actualmente estoy trabajando, es todo.

Seguidamente la defensa publica, quien expuso: “Oída la manifest5ación voluntaria de mi representado de admitir los hechos por los cuales se le acusas solicito al tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA la imposición de la sanción correspondiente, es todo.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscalía del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el imputado R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 16-07-2014, según Acta Policial, cursante a los folios 3, del expediente y que da inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establece el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia, a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción en libertad de UN (01) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo dispuesto en el artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 ejusdem. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta el hecho que el imputado R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por los hechos cometidos, igualmente que el imputado cumplió cabalmente con la medida cautelar que le fue impuesta en la audiencia de presentación realizada en fecha 17-07-2014 por ante al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, según de evidencia con constancia de culminación de presentaciones, cursante al folio 40. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración todo lo anterior, y vista la sanción requerida por el Ministerio Público de que se le imponga para cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 626 y 624 ejusdem, siendo acordado por este Tribunal en el acto de la audiencia preliminar la sanción de UN (01) AÑO REGLAS DE CONDUCTA, en el entendido de que esta sanción lo ayude a superar todas aquellas conductas que lo conllevó a cometer los hechos, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo bajo medidas cautelares que cumplió formalmente, según se evidencia al folio 40 de las actas, con la constancia de la culminación de sus presentaciones, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, se observa que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En virtud a los razonamientos expuestos y demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente R.M.P.R. (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION en LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se le fijan las siguientes reglas de conducta: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos. 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que este lo considere necesario. TERCERO: En este estado, el representante se compromete a inscribir a su representado en el sistema educativo para que continúe con su educación formal. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares





Exp: 1771-14.-
JG/Bet.-