REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CON SEDE EN CÚA
EXPEDIENTE: IC-361-14
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PASCUAL ALBERTO PACHECO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 28.596
PROMOVIDA EN INTERDICCION: MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491.
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA.
NARRATIVA:
Por auto de fecha 27-01-14 este Tribunal recibe solicitud de INTERDDICCION procediéndose seguidamente a la ADMISION de la misma y en fecha 27-01-2014 se acuerda librar Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público Fiscal 14° a fin de que actúe como parte de buena fe en el presente procedimiento.
La solicitante aporta junto con la Solicitud de INTERDICCION, los siguientes documentos:
1. Cedula de Identidad de la solicitante.
2. Cedula de Identidad de la presunta entredicha.
3. Cedula de Identidad de la progenitora de ambas hermanas.
4. Informe Medico de fecha 20-01-2014, firmado por la Dra. María Angélica Rico P. Medico Cirujano Registro MPPS Nº 49592 en original, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Salud, donde consta y se especifica el diagnostico y tratamiento de la paciente MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
5. Acta de Defunción de la De Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ, quien era la progenitora de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
6. Partida de Nacimiento de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, de donde se deriva que es hija de la de Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ.
7. Partida de Nacimiento de CARMEN ESCOBAR GONZALEZ, de donde se deriva que es hija de la de Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ y hermana de la presunta entredicha.
8. Cedulas de Identidad de familiares y amigos a los fines que presten testimonial referente al caso a que se refiere la presente solicitud.
Por auto de fecha 27-01-14 el Tribunal conforme lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, dirige Oficio Nº 2850-0036-A al Director de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte de la ciudad de Caracas, a los fines que se giren las instrucciones pertinentes para que dos (2) facultativos adscritos a esa Dirección examinen a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ y emitan juicio sobre el estado de salud mental de la promovida en INTERDICCION.
Asimismo conforme el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno y se fijo el día 11-02-2014, para que tenga lugar el interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de familia, para que expongan lo que consideren conveniente con relación a la presente solicitud de INTERDICCION de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
Continuando con los tramites del procedimiento se fijo el día 12-02-2014, a las 10:30 A. M para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta entredicha.
El 17-07-2014 el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación recibida en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede Ocumare del Tuy, compareciendo por ante este Tribunal el 06-08-2014 la Dra. HILDA TERESA VALVERDE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público quien expuso que: “…Revisada como ha sido la presente solicitud de INTERDICCION interpuesta por la ciudadana CARMEN ESCOBAR GONZALEZ, en su carácter de hermana de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, manifiesto al Juzgador que quien suscribe no tiene objeciones ni observaciones que formular…”
A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analiza la solicitud en los siguientes términos:
Alega la solicitante que su hermana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, desde hace tiempo se encuentra en Estado Habitual de Discapacidad Total y Permanente, incapaz de proveer a sus propios intereses, ni velar por ellos ni defenderlos, en razón que padece del Síndrome de Down y Síndrome epiléptico con Crisis Crónica Generalizada, lo que la incapacita para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación.
Expone que en fecha 19-12-2013 falleció la ciudadana FELIPA BENICIA GONZALEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-959.578 y era la progenitora de ella y de la presunta entredicha, quedando desde esa fecha bajo su persona como única responsable del cuidado, y representación de su incapacitada hermana, ya identificada, expone también que requiere gestionar en representación de su hermana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) la tramitación y posterior cobro de la Pensión y/o Jubilación como SOBREVIVIENTE. Que por cuanto su hermana se encuentra incapacita para afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren de su participación solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395, y 396 del Código de Procedimiento Civil que se ordene la apertura del Procedimiento de Tutela, requiriendo que la designación del tutor recaiga sobre su persona.
En fecha 10-02.2014 se recibió procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde participan a este Tribunal la designación de expertos profesionales en Psiquiatría Forense para practicar el examen Medico Psiquiátrico en la persona de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
En fecha 13-05-2014 se recibió procedente de la Dirección Nacional, de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ realizado por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Historia Clínica: PSIQUIATRICA Nº 1553-13 Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde concluye:
“Posterior a la evaluación psiquiatrica, se concluye que se trata de adulto femenino quien presenta un retardo mental profundo, patología caracterizada por: incapacidad para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas, restricción en la movilidad, no hay control de esfínteres, comunicación no verbal muy rudimentaria, déficit neurológicos graves, déficits en la audición y visuales aunado a estos síntomas, los cuales presenta la consultante. Por lo que posee una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constante por parte de terceros, así como también de atención médica adecuada a sus patologías, para prevenir daños orgánicos a futuro o una complicación del estado clínico actual. Todo lo antes explicado, la evaluada se encuentra incapacitaba total y permanente para trabajar y cuidarse a si misma, la cual refiere supervisión constante por terceros. Se recomienda la tutoría para el libre ejercicio de sus derechos civiles por parte de personas cercanas, familiares o de confianza.”
Asimismo rindieron declaración los ciudadanos: JORGE DAVID PARON, MONICA MATILDE SOLORZANO RUIZ, CARLA ANDREA PADRON ESCOBAR y JORGE MIGUEL PADRON ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.327, V-11.123.725, V-24.698.435 y V-18.130.126, respectivamente quienes fueron conteste al afirmar que la indiciada no puede valerse por si sola, que padece síndrome de down, que necesita la ayuda de terceras personas. Habiéndose también practicado por este Tribunal el interrogatorio de la indiciada, según se evidencia del acta de fecha 13-03-2014 cursante al folio 33 de las actuaciones, donde se dejó constancia que al responder las preguntas la promovida en Interdicción lo hace con cierto grado de dificultad e incoherencia al pronunciar las palabras, que se asemejan a una niña de corta edad.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), este Tribunal, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491 y se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572, ordenándose su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa. En fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ, aceptó el cargo designado por este Tribunal.
Analizado lo precedente y visto que se cumplieron con todos los formalismos legales se ordenó que la presente solicitud de INTERDICCIÓN, continué por la vía del Juicio Ordinario y se aperture la causa a pruebas a partir del día de Despacho siguiente a la presente fecha.
MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones el Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ; hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la Solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
En consecuencia, la carga de las pruebas de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la Interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer las siguientes documentales:
1. Cedula de Identidad de la solicitante.
2. Cedula de Identidad de la presunta entredicha.
3. Cedula de Identidad de la progenitora de ambas hermanas.
4. Informe Medico de fecha 20-01-2014, firmado por la Dra. María Angélica Rico P. Medico Cirujano Registro MPPS Nº 49592 en original, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Salud, donde consta y se especifica el diagnostico y tratamiento de la paciente MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
5. Acta de Defunción de la De Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ, quien era la progenitora de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ.
6. Partida de Nacimiento de MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, de donde se deriva que es hija de la de Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ.
7. Partida de Nacimiento de CARMEN ESCOBAR GONZALEZ, de donde se deriva que es hija de la de Cujus FELIPA BENICIA GONZALEZ y hermana de la presunta entredicha.
8. Cedulas de Identidad de familiares y amigos a los fines que presten testimonial referente al caso a que se refiere la presente solicitud.
Así tenemos que en fecha 13-05-2014 se recibió procedente de la Dirección Nacional, de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ realizado por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Historia Clínica: PSIQUIATRICA Nº 1553-13 Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se concluye:
“…que se trata de adulto femenino quien presenta un retardo mental profundo, patología caracterizada por: incapacidad para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas, restricción en la movilidad, no hay control de esfínteres, comunicación no verbal muy rudimentaria, déficit neurológicos graves, déficits en la audición y visuales aunado a estos síntomas, los cuales presenta la consultante. Por lo que posee una limitada capacidad para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constante por parte de terceros, así como también de atención médica adecuada a sus patologías, para prevenir daños orgánicos a futuro o una complicación del estado clínico actual. Todo lo antes explicado, la evaluada se encuentra incapacitaba total y permanente para trabajar y cuidarse a si misma, la cual refiere supervisión constante por terceros. Se recomienda la tutoría para el libre ejercicio de sus derechos civiles por parte de personas cercanas, familiares o de confianza.”
Asimismo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JORGE DAVID PARON, MONICA MATILDE SOLORZANO RUIZ, CARLA ANDREA PADRON ESCOBAR y JORGE MIGUEL PADRON ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.327, V-11.123.725, V-24.698.435 y V-18.130.126, respectivamente quienes fueron conteste al afirmar que la indiciada no puede valerse por si sola, que padece síndrome de down, que necesita la ayuda de terceras personas.
Habiéndose también practicado por este Tribunal el interrogatorio de la indiciada, según se evidencia del acta de fecha 13-03-2014 cursante al folio 33 de las actuaciones, donde se dejó constancia que al responder las preguntas la promovida en Interdicción lo hace con cierto grado de dificultad e incoherencia al pronunciar las palabras, que se asemejan a una niña de corta edad.
Del informe médicos expedidos por la Dirección Nacional, de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ realizado por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Historia Clínica: PSIQUIATRICA Nº 1553-13 Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante a los folios 22 y 46 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, presenta un diagnostico de incapacidad mental para valerse por si mismo.
De los testigos promovidos, que rindieron declaraciones ciudadanos JORGE DAVID PARON, MONICA MATILDE SOLORZANO RUIZ, CARLA ANDREA PADRON ESCOBAR y JORGE MIGUEL PADRON ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.327, V-11.123.725, V-24.698.435 y V-18.130.126, respectivamente se desprende, que estos fueron conteste al afirmar que la indiciada no puede valerse por si sola, que padece síndrome de down, que necesita la ayuda de terceras personas, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Igualmente se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 33 del expediente, donde se dejó constancia que al responder las preguntas la promovida en Interdicción lo hizo con cierto grado de dificultad e incoherencia al pronunciar las palabras, que se asemejan a una niña de corta edad a criterio de esta Juzgadora es una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491.
En consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Del informe médicos expedidos por la Dirección Nacional, de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ realizado por el Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, PSIQUIATRA FORENSE, Historia Clínica: PSIQUIATRICA Nº 1553-13 Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante a los folios 22 y 46 del presente expediente.
De las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, que rindieron declaraciones ciudadanos JORGE DAVID PARON, MONICA MATILDE SOLORZANO RUIZ, CARLA ANDREA PADRON ESCOBAR y JORGE MIGUEL PADRON ESCOBAR titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.149.327, V-11.123.725, V-24.698.435 y V-18.130.126, respectivamente, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, cursante al folio 33, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491, designándose Tutora Interina a la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V-5.976.572, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 14 de agosto del 2014. Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario.
Ahora bien, visto lo anterior considera esta juzgadora que de las pruebas aportadas al expediente se denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos este SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCION CIVIL definitiva de la ciudadana MARIANELA ESCOBAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.344.491 por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa Tutora a la ciudadana CARMEN ALICIA ESCOBAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.572, quien es hermana de la entredicha.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Cúa a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
Siendo las 2:30PM se publica la anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CÉSAR.
EXP. I-C-361-14
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