JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: BANESCO Banco Universal C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, de los libros respectivos, en su condición de ACREEDOR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NELSON RAMÓN GRIMALDO GARCÍA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, REINA TERESA RANGEL, KILIAN RAFAEL DE JESÚS ZAMBRANO ALVAREZ, GUSTMARY GRATEROL RIVAS, NEIDA SOFIA SAYAGO MEDINA e IRINA DEL VALLE RUÍZ USECHE, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.885.213, V-9.466.898, 3.664.232, V-12.551.391, V- 12.798.996, V- 12.251.427 y V- 20.120.197 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.896, 53.375, 13.299, 73.959, 79.818, 80.135 y 199.191 en su orden; carácter acreditado en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N° 23, Tomo 98 de los libros respetivos, y en sustitución de poder de fecha 07 de enero de 2014, inserto en copia fotostática del folio 11 al 17 y al folio 40.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el N° 59, tomo A-7, con posteriores reformas, en su carácter de deudora; y el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.148.846, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de fiador, siendo además representante legal de la deudora.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.153.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.855.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: N° 13.624-13.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificada, expresa:
* Que mediante documento de fecha 09 de marzo de 2012, su representado concedió a la demandada Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, C.A., ya identificada, un préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para ser pagado en un plazo de DIECIOCHO (18) meses, mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente N° 0134-0340-66-3403042411. Asimismo expresan, que dicho préstamo devengaría intereses variables que serían calculados a la tasa inicial del 24% anual, la cual podría ser ajustada; y que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales a la pactada para esa operación.
* De igual manera afirma, del préstamo antes señalado se constituyó como fiador y principal pagador en las mismas condiciones estipuladas para la Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACON SÁNCHEZ, de todas y cada una de las obligaciones contraídas por el mismo, conviniendo además en todas las resultas derivadas del préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados; sin que su poderdante estuviese obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si la hubiese, pues renunció expresamente al derecho que le concedía los artículos 1812,1815 y 1836 del Código Civil.
* Continúa arguyendo, que es el caso, que la Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, ya identificada, pagó del préstamo las siete (7) primera cuotas, es decir, las comprendidas entre el 09 de marzo de 2012 al 09 de octubre de 2012, con lo cual abonó a capital la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 138.878,68).
* Que en razón de lo antes dicho, al haber incumplido la Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, ya identificada, con el pago total del préstamo ante referido, a pesar de los requerimientos realizadas por el banco para el pago de sus obligaciones, es por lo que procede a demandarlo junto a su fiador y representante legal, ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACON SÁNCHEZ, ya identificado, para que convengan o en su defecto sean condenados en pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 291.193,79), los cuales adeudan así: 1. La cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 261.121,32), por concepto de capital del préstamo. 2. La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.330,70), por concepto de intereses causados y devengados desde el 09 de octubre de 2012 al 15 de marzo de 2013. C. La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.741,77) por intereses moratorios causados y devengados desde el 09 de noviembre de 2012 al 15 de marzo de 2013. 3. Los intereses que se causen a partir del 15 de marzo de 2013 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia a ser calculados mediante experticia complementaria, con reservándose la cobranza de los intereses que se puedan causar en caso de remate de los bienes sobre lo cuales recaiga la ejecución. 4. Las costas del proceso. Asimismo solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.
Fundamentó la demanda en los artículos en los artículos 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, estimándola en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 291.193,79). (Folios 01 al 10).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el N°. 23, Tomo 98 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; y documento de préstamo de fecha 09 de marzo de 2012, marcado con la letra “B”. (Folios 11 al 20).
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en constase en autos sus citaciones, más cuatro (4) días que se les concedió como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a objeto de la contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes. (Folios 21 y 22).
En fecha 18 de abril de 2013, el alguacil del Tribunal informó que la parte actora le canceló los emolumentos para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación. (Folio 23).
En fecha 22 de abril de 2013, se libró exhorto de citación con oficio N° 3190-487, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 24).
En fecha 03 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia, consignó la comisión librada para el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de no haber sido posible la citación de la parte demandada, solicitando a su vez, sea devuelta la misma para que se cumpla la misma a través de carteles. (Folios 25 al 39).
En fecha 18 de octubre de 2013, se remitió comisión nuevamente a los fines de que sea cumplida la citación de la parte demandada. (Folios 37 y 38).
En fecha 21 de abril de 2014, se agregó a las actas procesales la comisión de citación, cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 47 al 74).
En fecha 20 de mayo de 2014, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia de los demandados sin que lo hubieren hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se les designó como Defensora Ad-Litem a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 76 al 78).
En fecha 03 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 02 de junio de 2014, cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folios79 y 80).
En fecha 06 de junio de 2014, la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de defensora ad-litem de los demandados, siendo juramentada en fecha 19 de junio de 2014. (Folios 81 y 84).
En fecha 26 de junio de 2014, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 15 de julio de 2014. (Folios 85 al 89).
En fecha 19 de septiembre de 2014, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, manifestando a su vez, que se abstiene de oponer defensas y alegatos de fondo por cuanto sus representados no se han comunicado con ella. (Folio 90).
En fecha 02 de octubre de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada promovió como pruebas: Capítulo I. Telegrama enviado al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACON SÁNCHEZ. (Folios 91 y 92).
En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, promovió como pruebas: I. Exhibición por parte de la demandada del Estado de Cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, C.A., de la cuenta bancaria N° 0134-0448-81-4481021757 correspondiente al mes de marzo de 2012, de conformidad con establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. II. Prueba de informes a ser rendidos por Banesco, Banco Universal, C.A. (Folios 93 y 94).
En fecha 13 de octubre de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 95).
En fecha 20 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, acordándose todos y cada uno de los particulares peticionados. (Folios 96 al 100).
En fecha 30 de octubre de 2014, el alguacil informó haber cumplido con la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada, a los fines de la exhibición de documento promovida por la parte demandante. (Folio 101).
En fecha 04 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de exhibición de documento peticionada por la parte demandante, donde la defensora ad-litem de la parte demandada manifestó no poder exhibirlo en virtud de no haber tenido contacto con sus defendidos. (Folios 102 y 103).
En fecha 09 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en tres (3) folios útiles. (Folios 104al 106).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1257, 1264,1277, 1.735, 1.744 y 1746 del Código Civil, donde la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de acreedora a través de apoderado judicial, demanda a la Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, C.A., en su carácter de deudora; y al ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de fiador, siendo además representante legal de la deudora, en virtud de no haber dado cumplimiento total a la obligación de pago contraída con la Institución Bancaria en el documento de préstamo de fecha 09 de marzo de 2012, en razón de lo cual solicitaron que sean condenados en pagar lo siguiente: 1. La cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 261.121,32), por concepto de capital del préstamo. 2. La cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.330,70), por concepto de intereses causados y devengados desde el 09 de octubre de 2012 al 15 de marzo de 2013. C. La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.741,77) por intereses moratorios causados y devengados desde el 09 de noviembre de 2012 al 15 de marzo de 2013. 3. Los intereses que se causen a partir del 15 de marzo de 2013 hasta el día del pago total del préstamo o hasta el día de la sentencia a ser calculados mediante experticia complementaria, reservándose la cobranza de los intereses que se puedan causar en caso de remate de los bienes sobre lo cuales recaiga la ejecución. 4. Las costas del proceso.
Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la defensora ad-litem de la parte demandada: Telegrama enviado al codemandado y representante legal de la parte demandada, ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACON SÁNCHEZ, el cual es tomado en consideración, desprendiéndose del mismo que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada y en contra suya.
Por parte del apoderado demandante:
- Exhibición por parte de la demandada del Estado de Cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, C.A., de la cuenta bancaria N° 0134-0448-81-4481021757 correspondiente al mes de marzo de 2012, no fue presentado documento alguno por la representación de la parte demandada.
- Prueba de informes a ser rendidos por Banesco, Banco Universal, C.A., no fue evacuada, no obstante de haber sido proveída por este Tribunal.
- Documento de préstamo de fecha 09 de marzo de 2012, marcados con la letra “B”, presentado con el escrito libelar; el cual al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte adversaria, quedó reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se desprende la obligación asumida por la parte demandada y los términos en los cuales debía ser cancelada.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada el pago de lo adeudado, ni el abono alegado, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del
litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, no habiendo demostrado la parte demandada haber pagado en su totalidad la obligación contraída con el demandante, es por lo que, se considera que no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, por lo que, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción; en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido los deudores con su obligación de pago en los términos en convenidos en el documento de préstamo que sirvió de objeto de esta demanda, debe pagar los intereses moratorios a que haya lugar, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar desde el día 11 de abril de 2013 hasta la presente fecha 24 de febrero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en su carácter de ACREEDORA, a través de su apoderado judicial, abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, contra la Sociedad Mercantil FARMACIA MULTISALUD 28, C.A., en su carácter de deudora; y contra el ciudadano PEDRO GEOVANNY CHACÓN SÁNCHEZ, en su carácter de fiador, siendo además representante legal de la deudora; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR La cantidad DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 261.121,32), por concepto de capital del préstamo concedido en fecha 09 de marzo de 2012.
SEGUNDO: PAGAR la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.330,70), por concepto de intereses causados y devengados desde el 09 de octubre de 2012 al 15 de marzo de 2013.
TERCERO: PAGAR la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.741,77) por intereses moratorios causados y devengados desde el 09 de noviembre de 2012 al 15 de marzo de 2013.
CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Los honorarios profesionales de abogado.
El cálculo de los intereses moratorios deberá hacerse, a través de un (01) experto contable quien deberá tener en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses moratorios que deberá hacerse, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre el día 11 de abril de 2013 hasta la presente fecha, y será designado por este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que sea solicitado por la parte actora, una vez quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.737” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS..
Exp Nº 13.624-13.
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