REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LISBETH GUTIÉRREZ PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.922, abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18615, APODERA ESPECIAL de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.061.106, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 99, Tomo 12 de fecha 17 de febrero de 2014.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº S-8422-2014.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento No. 291, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Pedro María Morante del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1.953, perteneciente al ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.
• Que aparece error material al indicarse en dicha Partida de Nacimiento, a saber: PRIMERO: “…..que ha sido presentado en este Despacho, UN NIÑO VARÓN…” siendo lo correcto “…..que ha sido presentado en este Despacho, UNA NIÑA HEMBRA….”, SEGUNDO: “…expuso que EL NIÑO que presento…” siendo lo correcto “…expuso que LA NIÑA que presento….”, TERCERO: “….que es HIJO LEGÍTIMO….” siendo lo correcto “que es HIJA LEGITIMA…..”.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil y Registro Principal del Estado Táchira.
En fecha 20 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No. 291, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Pedro María Morante del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1.953, perteneciente al ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, ordenando notificar por medio de boleta al Fiscal Especializado de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal Notificó al Fiscal Décimo Quinta de Protección de Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Este Tribunal observa que posterior a dejar transcurrir un tiempo prudencial no consta a los folios opinión fiscal alguna.
Para decidir la siguiente causa se observa que consta de autos el siguiente material probatorio:
• Copia simple del Registro de Información Fiscal RIF, Nro. V-03061106-0, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación del ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple de la cédula de identidad Nro. V-3.061.106, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple del Pasaporte No. 0222109, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple del Pasaporte No. 01729917, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple del Pasaporte No. 031362182, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple de la Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 1.992, perteneciente a los ciudadanos ITALO CUERVO y WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS. Este documental se valora conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Partida de Nacimiento No. 81, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 1.977, perteneciente a la ciudadana VEROUSCKA hija de los ciudadanos ITALO CUERVO y WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Partida de Nacimiento No. 71, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Santa Lucia del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1.979, perteneciente a la ciudadana VALERY hija de los ciudadanos ITALO CUERVO y WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo conforme a lo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Copia simple de los Datos Filiatorios de la Cédula de Identidad No. V-3.061.106, expedido por la Oficina de la ONIDEX, San Antonio del Estado Táchira; se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple de la Declaración Jurada perteneciente a la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 04 de agosto de 2010; se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple de la Solicitud de Prestaciones en Dinero No. 6362110, perteneciente a la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 05 de agosto de 2010; se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple de la Constancia de Trabajo para el IVSS, perteneciente a la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 03 de agosto de 2010; se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
• Copia simple del Registro de Asegurado, perteneciente a la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 03 de agosto de 2006; se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.-
Igualmente se tiene que en la presente causa resultan aplicables las siguientes normas jurídicas:
De la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149: “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Civil Venezolana:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.
Conforme a lo solicitado por la acciónate y el cúmulo de pruebas que constan en autos, ha evidenciado este Juzgado que ciertamente existe errores materiales al indicarse en la Partida de Nacimiento No. 291 perteneciente a la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, PRIMERO: “…..que ha sido presentado en este Despacho, UN NIÑO VARÓN…” siendo lo correcto “…..que ha sido presentado en este Despacho, UNA NIÑA HEMBRA….”, SEGUNDO: “…expuso que EL NIÑO que presento…” siendo lo correcto “…expuso que LA NIÑA que presento….”, TERCERO: “….que es HIJO LEGÍTIMO….” siendo lo correcto “que es HIJA LEGITIMA…..”, ya que así se ha evidenciado de la documentación anexa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa ciertamente existe errores materiales en la Partida de Nacimiento de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, en los términos anteriormente señalados y que el mismo al ser subsanado no causa o crea perjuicio a terceros por lo que consecuencialmente la presente solicitud debe ser declarada con lugar, en el sentido que se debe ordenar la corrección en la Partida de Nacimiento No. 291, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Pedro María Morante del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1.953, perteneciente al ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, para que se indique correctamente el sexo femenino de la solicitante en dicha Partida de nacimiento PRIMERO: “…..que ha sido presentado en este Despacho, UN NIÑO VARÓN…” siendo lo correcto “…..que ha sido presentado en este Despacho, UNA NIÑA HEMBRA….”, SEGUNDO: “…expuso que EL NIÑO que presento…” siendo lo correcto “…expuso que LA NIÑA que presento….”, TERCERO: “….que es HIJO LEGÍTIMO….” siendo lo correcto “que es HIJA LEGITIMA…..”, en consecuencia de lo anterior este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana LISBETH GUTIÉRREZ PERNIA, APODERA ESPECIAL de la ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS.
Se acuerda oficiar al Registro Civil Correspondiente y al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 291, la cual se encuentra inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Pedro María Morante del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de abril de 1.953, perteneciente al ciudadana WILMAR MARÍA PERNIA GRANADOS, a objeto de que se indique el correcto sexo femenino de la solicitante en los siguientes términos PRIMERO: “…..que ha sido presentado en este Despacho, UNA NIÑA HEMBRA….”, SEGUNDO: “…expuso que LA NIÑA que presento….”, TERCERO: “….que es HIJA LEGITIMA…..”.
Expídase tres (3) copias fotostáticas certificadas de la presente Decisión, para el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez día del mes de febrero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho La Secretaria,
Abg. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 039 y se libró oficio No. 092-093
JJMC/ZHM/ep-
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