REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la con cédula de identidad Nro. V-22.673.728, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JAIMES CASTELLANOS y LEIDY ELIZETH JAIMES YEPES, abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 157.231 y 182.603, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2005, inscrita bajo el Nro. 26, Tomo 060, Protocolo 01, en la persona de sus representantes, ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.918.066, V-25.463.778 y V-23.931.007, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO de la prenombrada Asociación.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA PARA LA PARTE DEMANDADA: Abogada DAYANA YROGLA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nro 7911.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE
Para su decisión Judicial, previa sustanciación, es recibida en este Tribunal, escrito de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, del que son consignado recaudos el día 12 de noviembre de 2012; el libelo en cuestión refiere una pretensión de daños materiales y morales, que reclama el ciudadano RAMON JAVIER GALVAN a la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.
La demandante soporta su pretensión en las siguientes alegaciones:
.- que es miembro de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, como consta en acta 001 de fecha 25 de junio de 2006, condición que ha conservado desde ese momento hasta el 18 de febrero de 2012, cuando por decisión unilateral tomada en asamblea general extraordinaria fue excluido de la cooperativa, como se evidencia de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en Amparo Constitucional, señaló en su dispositiva que había sido objeto de una exclusión con violación al Derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa.
.- que el Amparo Constitucional fue ratificado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación realizada por la demandada, ratificando el recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
.- que por la medida arbitraria de que fue objeto por parte de la demandada, dejó de percibir los ingresos correspondientes a su trabajo diario, desde el 18 de febrero de 2012 hasta la presente fecha, habiéndosele impedido, a veces de manera violenta, del ingreso a su lugar de labor asociativa, como lo es el punto de embarque de pasajeros en el terminal de la concordia, negándosele de esta manera, el derecho al trabajo, con lo cual aporta las finanzas de la cooperativa, y obtener el sustento y el de su familia, amenizándolo con multa por los directivos de la demandada.
.- señala el contenido de los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
.- señala que se desprende que ha sufrido un daño material al impedírsele de manera permanente el ingreso a sus labores habituales corporativos, limitándosele sus ingresos económicos, los cuales estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios, pues ha sido excluido de la cooperativa sin el cumplimiento de los procedimientos señalados en Ley y que esos ingresos dejaron de ser percibidos desde el día 18 de febrero, hasta la fecha del libelo de demanda.
.- que por lo anterior demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de sus representantes legales, para que cancelen por daño material la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de días laborables no percibidos, más los días que sigan transcurriendo hasta la decisión definitiva y Daño Moral, por las necesidades económicas, que pasó junto a su familia, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) salvo mejor apreciación del Tribunal. Para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), más las costa procesales.
Peticiona medida de embargo y la admisión de la demanda.
ADMISION DE DEMANDA
Riela al folio 53, auto de fecha 29 de noviembre de 2.012, por el que se da admisión a la demanda de autos por el procedimiento breve previsto en la Ley Especial de asociaciones cooperativas.
CITACION DE LA DEMANDADA
Al folio 65, riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.012, por la que el demandante solicita se elabore la compulsa de citación. Ante ello, el alguacil mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, informa en fecha 30 de noviembre de 2012, sobre el suministro de los emolumentos para la citación. (f. 66)
Riela al folio 68, diligencia de fecha 18 de enero de 2.013, por la que el alguacil señala haber citado a la demandada de autos.
Riela al folio 57, auto de fecha 31 de enero de 2.013, por el que se acuerda librar compulsa de citación para la demandada.
Consta al folio 58 diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, por la que el alguacil señala no haber ubicado a los representantes de la demanda a pesar de buscarlos en diversas oportunidades en el terminal de pasajeros de la Concordia.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.013, la representación actoral solicita la citación de los representantes de la accionada mediante carteles conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado mediante auto de fecha 16 de abril de 2013 (f. 60).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la representación actoral consigna carteles de citación de la representación de la demandada (F. 62)
Al folio 66, consta diligencia de fecha 21 de junio de 2013, por el que la secretaria del Tribunal indica haber dado cumplimiento a fijación de cartel a los representantes de la parte accionada en el Terminal de pasajeros de la empresa V REPUBLICA, quienes estuvieron presentes en el momento de tal fijación.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2013, la representación actora, solicita el nombramiento de defensor Judicial a los efectos de la defensa de la parte accionada (f 67)
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, el Tribunal nombra como defensora Judicial de la demandada a la abogada DAYANA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.371, a quien se acuerda notificar a los efectos de la aceptación o excusa de tal nombramiento. (f. 68)
Al folio 69, riela diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que el alguacil señala haber notificado a la defensora designada; ante ello, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de fecha 02 de octubre de 2013 la defensora designada presta el juramento de Ley. (f.71)
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, el alguacil señala haber citado a la defensora designada (f. 74)
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
Señala la defensora designada en defensa de su representado:
.- que informa al Tribunal que le fue imposible ubicar a los ciudadanos representantes de la accionada, por lo que les dirigió telegrama con carácter de urgencia.
.- Indica que niega, rechaza y contradice la demanda presentada por el demandante en todos los hechos narrados por la demandante
.- niega y rechaza que su representada haya causado daño material y daño moral a la parte demandante
.- niega y rechaza la estimación de la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2013, mediante diligencia, el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo como Presidente de la Cooperativa demandada señala que se da por citado en la causa.
DE LAS PRUEBAS DE LA LITIS
Al folio 82 riela escrito de pruebas presentado por la defensora designada.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa síntesis de los términos en que se explanó la controversia:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala que es miembro de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, como consta en acta 001 de fecha 25 de junio de 2006, condición que ha conservado desde ese momento hasta el 18 de febrero de 2012, cuando por decisión unilateral tomada en asamblea general extraordinaria fue excluido de la cooperativa, como se evidencia de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que en Amparo Constitucional señaló en su dispositiva que había sido objeto de una exclusión con violación al Derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa.
Expresa que por la medida arbitraria de que fue objeto, por parte de la demandada, dejó de percibir los ingresos correspondientes a su trabajo diario, desde el 18 de febrero de 2012 hasta la presente fecha, habiéndosele impedido, a veces de manera violenta, el ingreso a su lugar de labor asociativa, como lo es el punto de embarque de pasajeros en el terminal de la concordia, negándosele de esta manera, el derecho al trabajo, con lo cual aporta las finanzas de la cooperativa, y obtener el sustento y el de su familia, amenizándolo con multa por los directivos de la demandada, de lo que se desprende que ha sufrido un daño material al impedírsele de manera permanente el ingreso a sus labores habituales corporativos, limitándosele sus ingresos económicos, los cuales estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios, al Haber sido excluido de la cooperativa, sin el cumplimiento de los procedimientos señalados en Ley.
.- Que esos ingresos dejaron de ser percibidos desde el día 18 de febrero, hasta la fecha del libelo, por lo que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de sus representantes legales, para que cancelen por daño material la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de días laborables no percibidos, más los días que sigan transcurriendo hasta la decisión definitiva y por Daño Moral, por las necesidades económicas, que pasó junto a su familia, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) salvo mejor apreciación del Tribunal. Para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), más las costas procesales.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la demandada señala en su escrito de contestación que informa al Tribunal que le fue imposible ubicar a los ciudadanos representantes de la accionada, por lo que dirigió telegrama con carácter de urgencia. Y que en tal razón niega, rechaza y contradice la demanda presentada por el demandante en todos los hechos narrados; niega y rechaza que su representada haya causado daño material y daño moral a la parte demandante; niega y rechaza la estimación de la demanda
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, se tiene que la presente litis viene circunscrita a una pretensión de reparación de daños y perjuicios incoada por el demandante bajo la circunstancia de que por habérsele excluido arbitrariamente de la cooperativa donde laboraba, con lo que se le causó por daño material, la suma de Bs. 113.500,oo por días laborables no percibidos, más los que sigan transcurriendo. y por daño moral, la suma de Bs. 150.000,oo. Esta circunstancia es negada de manera general por la representante de la accionada.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
La característica fundamental del proceso judicial Civil Venezolano es ser de índole netamente dispositivo, por lo que resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales pueden resumirse en que, él que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación, a lo cual se le señala doctrinariamente como teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo. Por tanto, alegada la ocurrencia de daños materiales y morales por parte de la actora, comportaba a la misma la demostración y el monto de los mismos. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda
.- A los folios 7 y 8, riela copia certificada de documento poder otorgado por el demandante a los abogados actores; esta documental se encuentra autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, Santa Ana, 01 de octubre de 2012, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 40, folios 197 al 199; documental que se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a los abogados actores, y en consecuencia su válida actuación en la litis.
.- copia simple de acta Nro. 001, de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. documento que fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18 de agosto de 2008, inscrito bajo el Nro. 33, Tomo 051, Protocolo Primero, por lo que se valora como documento Público demostrativo del ingreso en la fecha indicada como socio de la Cooperativa demandada.
.- Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de agosto de 2012, en expediente Nro. 21447 que declara con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el acá demandante contra la demandada de autos ordenando a ésta última notificar del procedimiento de exclusión, brindando la debida participación y control y contradicción de pruebas. Documental que al ser expedida por un Tribunal competente, es valorada como documento Público demostrativa de lo expresado en su contenido material.
.- Copia simple de acta Nro. 007 de asamblea extraordinaria de asociados de la Cooperativa UNION TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 2011, inserta bajo el Nro. 5, folio 20 del Tomo 19, Protocolo Primero. Documental que se valora como documento Público demostrativa de lo indicado en su contenido material.
.- copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, que declara en su parte dispositiva, Sin Lugar la apelación interpuesta; con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra la parte demandada en la presente causa. Se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en el dispositivo del fallo y la motivación de la misma.
.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. Documento que se observa debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre del año 2005, inscrito bajo el Nro. 26, Tomo 060, Protocolo Primero. Se valora como documento Público demostrativo de la constitución y los estatutos por los que se rige la demandada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE
.- Mérito favorable de autos. Al respecto se señala que la indicación en términos generales del mérito favorable de autos, no es un medio de prueba en si, sino la solicitud de la aplicación del principio de comunidad de la prueba, lo cual es de obligatorio cumplimiento para este Juzgador sin necesidad de alegación de parte.
.- Mérito y valor probatorio de los Telegramas enviados a los representantes de la demandada. Se valora como documento administrativo demostrativo de la gestión de la defensora designada para localizar a la demandada de autos.
.- mérito y valor probatorio de los documentos que rielan al expediente; al efecto se señala que de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizando todas cuantas pruebas se hayan producido.
Analizado el material probatorio traído a los autos por las partes de la litis, pasa de seguidas quien juzga a precisar, de que manera se regula la institución del daño en nuestra legislación. Al respecto expresa la doctrina extranjera:
“…el daño es detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Argentina)
Igualmente se tiene que respecto al daño material, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”
La doctrina igualmente ha precisado sobre el daño, que este debe ser indemnizable, siempre que exista destrucción o menoscabo de alguno de los bienes del patrimonio económico o moral de una persona, capaz de afectarlo en el presente o en el futuro, comprendiendo en consecuencia, no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito.
Los elementos integrantes del daño económico indemnizable, son entonces, el daño emergente y lucro cesante, entendiéndose como daño emergente, como el perjuicio efectivamente sufrido al disminuir el activo del patrimonio de que gozaba al realizarse el acto que lo afectó, sea por la destrucción o desmejora de alguno de sus bienes, sea por el aumento del pasivo por los gastos o por las deudas que le hubiese sido necesario, respectivamente, hacer o contraer como secuela del acto dañoso. En cuanto al lucro cesante, se refiere a la ganancia que fue privado el damnificado al frustrarse, en ese mismo momento, su cierta y fundada esperanza de obtener un lucro que acrecentaría el activo de su patrimonio; y que no alcanzará nunca más, por haber quedado destruida o agotada la fuente que debía producirlo, también como consecuencia del mismo hecho perjudicial.
En el caso bajo análisis, la parte actora pretende se le indemnice por el hecho de haber sido impedida de laborar en el terminal de pasajeros como socio de la asociación demandada, con lo que dejó de percibir la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios por su actividad, circunstancia no contradicha, demostrándose de la sentencia de amparo Constitucional que ciertamente el demandante dejó de laborar en tal labor por el hecho injusto de la accionada, siendo en consecuencia privada de percibir diariamente esa cantidad, luego fue mermado el crecimiento a futuro de su patrimonio, entonces lo reclamado por la actora, por el concepto lucro cesante, a criterio de quien juzga, resulta procedente y en consecuencia, deberá ser declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al daño material y moral, es señalado por el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, en los siguientes términos:
“no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos (patrimonial o moral), sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante y configura un daño moral en cuanto al dolor (Premium dolores) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima”.
En igual sentido el doctrinario patrio Freddy Zambrano, señala en su obra “Sinopsis Atenea de Obligaciones”, sobre el daño en sentido físico, como toda pérdida o disminución o menoscabo sufrido por un sujeto de derecho; y en sentido jurídico, como cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Así mismo señala, que el daño suele calificarse desde diversos puntos de vista. Una primera clasificación distingue el daño material del daño moral. Daño material es el que afecta la esfera patrimonial del sujeto, mientras que el daño moral es aquel que repercute en la esfera extramatrimonial del sujeto; esto es, en los derechos de la personalidad y los derechos de familia, dentro de los cuales se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal o los sentimientos de una persona. (Caracas, 2003. p. 24)
En el derecho Civil Venezolano, no se encuentra establecido, para el caso del daño moral, la exigencia de una prueba específica, solo la prueba del daño como tal y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular, la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1988, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO PRATO DE OBANDO y OTROS, contra SEGUROS VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, al respecto dejo asentado:
“El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en si mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil, por lo cual el aspecto conceptual de la denuncia resulta erróneo”.”
Puede deducirse entonces, que el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Ahora bien, se determina la existencia de un hecho ilícito, cuando concurren los elementos:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente;
2. El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa.
3. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo.
4. El daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, y
5. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Señalado lo anterior, resulta igualmente pertinente señalar el criterio jurisprudencial sentado sobre el daño moral, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente No. AA20-2001-000468, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que sobre tal particular indicó:
“El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Así lo hacen los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.”
Establecidos como han sido los aspectos doctrinales y jurisprudenciales para la procedencia del daño moral, al aplicar los mismos al caso bajo análisis, se tiene que la parte actora alega el supuesto daño moral generado por la acción de la parte demandada, por el hecho de excluirle de la cooperativa de manera ilegal. Al respecto, es criterio de quien juzga que para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño. Además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible.
Así pues, considera quien juzga que no hay constancia en el expediente, esto es, elemento de prueba fehaciente para que se cree en el Órgano Jurisdiccional la convicción de que la parte demandada le ha ocasionado un daño moral a su legítimo contendor, toda vez que la parte demandante no logró demostrar haya sufrido necesidades económicas con su familia; ello aunado al hecho de que la actora no señaló de manera detallada y particularizada, que en su familia y en el resto de la sociedad se hayan puesto en duda sus principios morales, su reputación como padre de familia, que como profesional del volante se le haya intentado desacreditar, y en fin, no hay constancia de las afecciones psíquicas y morales que harían cierto el presunto daño causado, motivo por el cual, debe sucumbir la pretensión de la parte actora en cuanto a reparación de daño moral, como expresa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por daño material y moral es incoada por el ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA contra la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRABAJADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de sus representantes, ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, en su carácter de PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO de la prenombrada Asociación, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la decisión
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) diarios por concepto de lucro cesante, ocasionado por la acción de la demandada al impedir a la demandante a laborar en las actividades propias como miembro de la cooperativa. Dicha suma deberá ser cancelada desde la fecha de admisión de la presente demanda a la fecha de sentencia definitivamente firme, multiplicando el número de días resultantes por la suma diaria señalada.
TERCERO: SIN LUGAR el concepto reclamado por daño moral.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total para la demandada.
Regístrese, Publíquese. .- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). - Años: Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho.-
Refrendado:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez .-
En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:00 A.M., dejando copia con el Nro. 47.
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