JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Febrero de 2015.-

204º y 155°

Recibida por distribución, constante de tres (03) folios útiles el escrito y los recaudos constantes de ocho (08) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley.
De las actas procesales se desprende que la presente solicitud versa sobre la Anulación del número de cédula de identidad N° V-13.792.925, la cual le aparece asignada al ciudadano RICHARD OSMARLE CASTRO SANTARDER, es decir, que la presente rectificación recae sobre un documento administrativo, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Desde esta perspectiva legal, se dejó establecido que la naturaleza de la cuestión que se discute versa sobre la solicitud de Anulación del Número de Cédula de identidad que le aparece asignado al ciudadano RICHARD OSMARLE CASTRO SANTARDER.

Por otra parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció respecto a las reglas de la competencia, por la cuantía, el territorio y la materia, lo siguiente:

“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Dejando plasmado esta Sala las disposiciones legales que regulan por su naturaleza, la distribución en el conocimiento de los casos a consideración de cada Tribunal de acuerdo a su competencia por cuantía, territorio o materia.

Ahora bien, siendo el documento objeto de la Anulación un documento administrativo, de cuya materia no es competente este Juzgado, considerándose competente para argüir la anulación en comento, el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, este Tribunal en aplicación a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 ejusdem, remítase original de estas actuaciones al Juzgado competente.


ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria

FAM/mr.-

En la misma fecha se le dio entrada quedando inventariado bajo el N° 193-15, y se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
Secretaria