TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de febrero de 2015
204º y 155º
Por recibido constante de 11 folios útiles, junto con anexos constante de 73 folios útiles; désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas.
En la causa que actualmente nos ocupa, el abogado AMILCAR JOSE FLORES NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.652, en su condición de representante legal de los ciudadanos SAUL JESUS ROSALES CALDERON y ENNY ROSALES DE MENDEZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.793.290 y V.-9.190.541; interpone demanda por desalojo de un local comercial, en contra del ciudadano NERIO ROSALES CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V.-4.634.829; domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Alega la parte demandante en el libelo, capitulo del Petitorio que:
“Por todo lo antes expuesto es que demanda como en efecto lo hago al ciudadano NERIO ROSALES CALDERON, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.4.634.829, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Municipio San Cristóbal, carrera 3, número 0-116, Edificio Los Rosales, Urbanización Colinas de Antaraju (Barrio Sucre), apartamento 01, 0424-768-21-51 y hábil, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga en la presente demanda por DESALOJO DEL INMUEBLE, EN CONSECUENCIA LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE LIBRE DE PERSONAS Y COSAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 40 LITERALES A) C) F) i) DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO Inmobiliario para el uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.264, 1.268 del Código Civil; para que PAGUE la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 215.250,00) cantidad está dividida entre los sucesores que son 5 herederos da como resultado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 43.050,00) para cada uno, o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
Por lo que solicito la restitución del inmueble en el estado en que se encontraba para el momento del inicio de la relación arrendaticia por existir mejoras no autorizadas por el arrendador, la entrega de las solvencias de los servicios básicos agua luz; El pago de la diferencia de canon de arrendamiento a favor de la sucesión, del periodo correspondiente del 01-04-2013 al 30-03-2014, con la correspondiente deducción de la alícuota parte del demandado y del fiador.
El correspondiente pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y enero de 2015 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, con la correspondiente deducción de la alícuota parte del demandado y del fiador.
El pago de la caución penal establecido en el artículo 22, ordinal 3) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. Ya anteriormente explicada, a su vez se ajuste el canon de arrendamiento según lo establecido en el artículo 32, literal 1 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, hasta la entrega definitiva del inmueble, es decir la restitución de la posesión.
Pido por experticia complementaria del fallo se calcule las cantidades adeudadas, así como los intereses causados a la tasa del Banco Central de Venezuela, la correspondiente indexación por el índice inflacionario acaecido en el país. El pago de los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados.
En nombre de mis representados y de mi asistida me reservo el derecho de solicitar el pago de los canones de arrendamiento a EL FIADOR identificado en la cláusula de fianza.
Del mismo modo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley. “ (negrita y subrayado del tribunal)
En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora con mediana claridad de la transcripción que antecede que la pretensión de la parte actora contraviene lo estipulado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues de la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante adminículo en su escrito de demanda el desalojo del inmueble (local comercial); y pide a su vez el cumplimiento del contrato en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento y los que se sigan causando con la correspondiente deducción de la alícuota parte del demandado y del fiador; a su vez pide que el Juez se pronuncie sobre el incremento de cánones de arrendamiento, solicita también realizar una distribución de los cánones de arrendamiento en términos de una comunidad de sucesiones; pide el pago de la caución y a su vez se ajuste el canon de arrendamiento, hasta la definitiva entrega del inmueble, es decir la restitución de la posesión; igualmente solicita el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento; pide la corrección monetaria; pedimentos éstos que están claramente prohibidos por el artículo in comento; ya que el procedimiento de desalojo esta regido por el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, mientras que el resto de sus pretensiones tiene pautado un procedimiento distinto, lo cual colide con una de las características esenciales a la acumulación en general, como lo es la unidad de procedimiento y cuando dicha unidad no puede lograrse la acumulación por lo tanto no es posible; A tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien analizado como ha sido el libelo de la demanda presentado, se evidencia que la parte demandante solicita el desalojo, partición de la cuota de los cánones de arrendamiento y cobro de alquileres entre otras; es decir que existe incompatibilidad con la materia de desalojo, ya que la materia de partición y cobro de bolívares tienen su propio procedimiento, por lo que contraviene con la norma transcrita; en consecuencia se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues tal y como lo establece el artículo 341 ejusdem, el cual será transcrito más adelante, existe una violación a una disposición expresa a la ley.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda.-
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 070
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
Exp. 070-15
Zulay A.
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