REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: YUDITH GUIZA VARGAS y LUCIA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.498.247 y V-10.813.763, domiciliados en la oficina N° 1, segundo piso, N° 2-14, Barrio Lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira .
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.322.

PARTE DEMANDADA: OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, domiciliado en el Barrio Luís Useche Díaz N° 17-54, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL)


EXPEDIENTE: 2.078-2.014


INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas presentado por el ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422, este Juzgador con respecto a la promoción de conformidad con el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la misma de la siguiente manera:
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2.015, el demandado ciudadano OMAR VARGAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ JOVANY SÁNCHEZ BELLO, ambos ya identificados, estando dentro del lapso para la contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, de la cosa juzgada, por cuanto el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda, fue fundamentado en la causa 1986-2012, que reposa por ante este Tribunal, que en el mismo había operado la tácita reconducción por que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado y se declaró la acción sin lugar.
Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2.015, el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contradice la cuestión previa promocionada por cuanto el demandado realizo una confesión libre y espontánea, en el expediente N° 1.986-2.012, en donde reconoce y acepta que la relación arrendaticia es de más de 17 años, y que la prorroga es de tres años.
Considera quien decide que, el caso bajo análisis, las cuestiones previas opuestas deben ser tramitadas y decididas, conforme lo establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

En cuanto a la interpretación de de esta norma jurídica por Ricardo Henriquez La Roche, en el libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición, página 88:
“Si el demandado opone cuestiones previas pertinentes a los cuatro grupos que hemos analizados en el artículo 346 (vgr. La 1ª, 2ª, 8ª y 11ª), habrán de tenerse en cuenta los trámites distintos que prevé la ley para cada caso. En tal supuesto a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, correrán coetáneamente tres plazos, de cinco días: uno para que el juez resuelva, al término del mismo, la cuestión declinatoria de conocimiento (Art. 349); otro, para que el demandante tenga la oportunidad de corregir el defecto que denuncia la cuestión previa subsanable (Art. 350), y otro para contestar las cuestiones preliminares al mérito (Art. 351). El efecto suspensivo del defecto de jurisdicción, declarado por el artículo 66, se actúa a partir de la decisión que tome el Juez de la causa, según se deduce del artículo 352, el cual dice que la articulación probatoria comenzará a correr luego que se reciba el oficio participativo de la decisión desestimatoria de la Corte; esto significa que los lapsos para subsanación y contestación se computan al unísono con el término de cinco días que fija la oportunidad para decidir la cuestión de declinatoria”

El artículo 352 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción” negritas y subrayado de este Tribunal.

El actor tal y como fue señalado anteriormente dentro de tiempo hábil contradijo la cuestión previa de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil y el criterio del ya señalado autor, en cuanto a la cosa juzgada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la revisión de las actas procesales y conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, conforme a las normas jurídicas precitadas, declara DESECHADAS, las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano OMAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.350, debidamente asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.763, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.422.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.

Exp. 2.078-2.014
LALM/mgmr/radr.-