REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP. No. 1741-2010.
PARTES:
DEMANDANTE: FRANCY ELENA FRANCO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.153.317, domiciliada en la calle 8, vereda 04 E-75 sector Rómulo Gallegos, Urbanización 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: SEGUNDO ANTONIO OLAYA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.939.358, domiciliado en la calle 11 sector Rómulo Gallegos, Urbanización 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante la Defensoría del Niño, Niña, y Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 04 de octubre de 2010, y posteriormente fue remitido a éste Tribunal dándosele entrada en fecha 11 de octubre de 2010 y quedando registrado bajo el numero 1741-2010.
Al folio sesenta y cuatro (64) riela acto por aumento de la obligación de manutención donde el ciudadano SEGUNDO ANTONIO OLAYA DIAZ, ampliamente identificado como requerido de autos, se presentó voluntariamente por ante este Juzgado y expuso: “Yo me comprometo en este acto a aumentar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para que quede así la Obligación mensual en OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,00) los cuales deben ser descontados de mi nomina de manera quincenal o sea CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 425,00) cada cuota”. En este sentido toma el derecho de palabra la solicitante y manifiesta que esta de acuerdo con lo ofrecido. Seguidamente la ciudadana Juez toma de nuevo el derecho de palabra y les hace del conocimiento lo siguiente: Se fija igualmente los dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad quedando así dichos meses en MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), lo correspondiente a la ropa será por ambos progenitores en un 50% cada uno. Y le concede el derecho palabra al adolescente quien manifestó que se pondría a estudiar porque había paralizado sus estudios ya que la madre no podría cubrir todos los gastos y que mientras comienza hacerlo se pondrá a trabajar y que la madre presentara la constancia de trabajo, es todo, la ciudadana Juez le manifiesta a la solicitante que si no se cumple con lo señalado aparte de la obligación sea informado para así tomar la debida dedicación. Y le de fuerza ejecutoria al mismo, ordenándose igualmente librar oficio a la Alcaldía del Municipio Panamericano para el descuento de nomina. Se libro oficio No. 70-2015.
El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el requerido se presento en este despacho y manifestó, que ofrecía como aumento de la Obligación de Manutención la TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para que quede así la Obligación mensual en OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,00) los cuales deben ser descontados de mi nomina de manera quincenal o sea CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 425,00) cada cuota. Se fija igualmente los dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad quedando así dichos meses en MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), lo correspondiente a la ropa será por ambos progenitores en un 50% cada uno. ASI DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el requerido ciudadano SEGUNDO ANTONIO OLAYA DIAZ, como aumento de la obligación de manutención, este Tribunal la fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) para que quede así la Obligación mensual en OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 850,00) los cuales deben ser descontados de mi nomina de manera quincenal o sea CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 425,00) cada cuota. Se fija igualmente los dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la misma cantidad quedando así dichos meses en MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), lo correspondiente a la ropa será por ambos progenitores en un 50% cada uno. SEGUNDO: Estableciéndose el aumento en un 20% automático y proporcional, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), LA SRIA.,
ABG. MARIA GUERRERO.
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