rEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2.665 2014


PARTES:
SOLICITANTE: NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.357.315 V- 7.780.638, domiciliados en Coloncito, Municipio panamericano del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos: NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.357.315 V- 7.780.638, domiciliados en Coloncito, Municipio panamericano del estado Táchira y hábil, asistida por la abogado en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.360.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.082, con domicilio procesal en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, por medio de la cual solicita se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los solicitantes NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, del causante CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO, fallecido en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 09 de junio de 2014, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.439.662, hijo de los solicitantes: NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO.
En fecha 02 de febrero de 2015 éste Tribunal dicta auto donde se ordena darle entrada y fija el 3er día de Despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de febrero de 2.015, éste Tribunal oye las declaraciones de los testigos promovidos.
El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En el presente caso, estamos en presencia de una solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.357.315 V- 7.780.638 domiciliados en Coloncito, Municipio panamericano del estado Táchira y hábil, en su condición de padres del causante CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO, fallecido en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 09 de junio de 2014, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.439.662 y quien era hijo de los solicitantes antes mencionados, y que solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Al respecto observa este Tribunal, que al folio tres y cuatro (03 Y 04) riela acta de defunción y certificado de defunción donde se evidencia el fallecimiento del causante CARLOS ALFREDO AVENDAÑO MORENO. Ahora bien, del acta de nacimiento que rielan al folio cinco, (05), se puede constatar que al mismo le suceden sus padres ciudades: NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.357.315 V- 7.780.638. El Tribunal a los fines de dictar lo concerniente al Decreto solicitado pasa a dejar constancia de los recaudos que acompañan la solicitud los cuales son: 1.- Copia fotostática certificada del acta de defunción No. 105, emitida por el Registro Civil del Municipio San Jose Guanipas del estado Anzoátegui de fecha 10 de junio de 2014, del causante CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO. 2.- Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento signada con el No. 628, de fecha 04 de Septiembre de 1.990, expedida por el registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. 3.- Copia fotostática de la cedula de identidad del causante ciudadano: CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO. 4.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes NELVA ANGELINA ROMERO Y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, documentos que éste Tribunal valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, ya que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Al folio diez (10) se observa acta contentiva de la testimonial del ciudadano: PRIMITIVO BUSTAMANTE quien compareció y dijo ser y llamarse: PRIMITIVO BUSTAMANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 19.200.298, Latonero, domiciliado entre calles 13 y 14, Barrio Bolívar casa S/N, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento quien manifestó no tener impedimento alguna para declarar y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No me ligan generales de Ley.”. SEGUNDO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo”. TERCERO:”Si lo conocí desde pequeño”. CUARTO: “Si el murió en esa fecha”. QUINTO: “Si era soltero no le conocí hijos”. SEXTO: “Si claro son los Únicos y Universales Herederos de CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO”
Al folio doce (12) se observa la Testimonial del ciudadano: JOSE DANIEL GONZALEZ NARANJO quien compareció y dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL GONZALEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.097.477, Técnico Electricista, domiciliado en la carrera 4 Bis entre calles 13 y 14 No. 13-58, sector Nuevo Ambulatorio, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. Habiendo sido informada del contenido de la solicitud e impuesta de los artículos de ley pertinentes a la inhabilidad de testigos inserto en el artículo 481 del Código de Procedimiento quien manifestó no tener impedimento alguna para declarar y juramentada debidamente conforme a la ley manifestó contestar los particulares de la manera siguiente: PRIMERO: “No me ligan generales de Ley. Somos Conocidos”. SEGUNDO: “Si los conozco de vista, trato y comunicación”. TERCERO:”Si lo conocí”. CUARTO: “Si así se llamaba y murió en esa fecha”. QUINTO: “Si se y me consta no le conocí hijos”. SEXTO: “Si se y me consta que ellos son sus padres y son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los testigos presentados, ya que no incurrieron en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en reticencia o falsedad que declararon con respecto a los hechos planteados en la presente solicitud.
El articulo 822 del Código Civil textualmente reza: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824 El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, las normas antes transcritas establecen sin lugar a dudas, que al ciudadano: CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO, le suceden sus padres NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO. En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en éste caso es declarar con lugar la presente solicitud y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante este Juzgado, en fecha 05 de febrero de 2.015, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declarar de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos: NELVA ANGELINA ROMERO y JOSE ARGENIO AVENDAÑO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.357.315 V- 7.780.638, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante CARLOS ALFREDO AVENDAÑO ROMERO dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente a los fines de que la misma quede en éste Juzgado para que surta efectos legales, así como la copia certificada para el copiador de sentencias respectivo, exhortando a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del presente expediente. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, diez (10) de febrero de dos mil quince.

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.


En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las díez y treinta (10:30) de la mañana. Conste.

LA SRIA

ABG MARIA GUERRERO.