REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN JUAN DE COLON, 19 DE FEBRERO DE 2015.
204º Y 155º
DEMANDANTE: LEANDRO JOSE RAMIREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.162.168 domiciliado en la Aldea Caliche Carretera Principal, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: NEIDA JUDITH CASTRO ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.172.890 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.354
DEMANDADA: CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.099.145, domiciliada en la Aldea Caliche Carretera Principal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira (Apoderada) de EVARISTO ZAMBRANO ZAMBRANO Y MARIA AGRIPINA CHAVEZ DE ZAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NAIN CHACON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.110.324, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.466
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Recibida por Distribución, demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por el ciudadano: LEANDRO JOSE RAMIREZ PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.162.168, domiciliado en la Aldea Caliche, Carretera Principal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil. Contra la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.099.145 domiciliada en la Aldea Caliche carretera Principal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien es apoderada Judicial de los ciudadanos: Evaristo Zambrano Zambrano y María Agripina Chávez de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad N° V.- 1.525.871 y V.- 1.528.555 en su orden, domiciliados en la Aldea Caliche Municipio Ayacucho del Estado Táchira; mediante Poder Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, inserto bajo el N° 11 Tomo 69, de fecha 07 de Agosto de 2014, el cual riela en copia simple certificada por el secretario. (folio 04 al 06)ambos incluisve.
La demanda se Admite en fecha 23 de Enero de 2015, ordenándose librar compulsa a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda de autos.
En fecha 18 de febrero de 2015, comparecen la demandada ciudadana CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V8.099.145, domiciliada en la Aldea Caliche Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida del abogado en ejercicio: JOSE NAIN CHACON ZAMBRANO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.110.324, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.466, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Quien expone:
“PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa, renunciando expresamente los lapsos procesales a mi favor. SEGUNDO: Convengo en la presente demanda incoada en mi contra por ser ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado. En consecuencia Reconozco expresamente el CONTENIDO y FIRMA del documento privado suscrito por mi, motivo de la presente demanda consistente de la venta al demandante de parte de unas mejoras identificadas con el N° 11 (once), cuyos linderos y medidas y demás especificaciones se dan por reproducidas en el presente convencimiento. TERCERO: Finalmente pide: a) La Homologación del presente convenimiento b) El desglose y devolución al interesado del documento privado en referencia con la Resolución Judicial de su Autenticidad c) La expedición de la copia certificada del convencimiento con el auto de homologación a los fines legales consiguientes.
I
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ZAMBRANO Reconoce suficientemente el contenido y la firma del documento de venta que suscribiere en representación de los ciudadanos: Evaristo Zambrano Zambrano y María Agripina Chávez de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad N° V.- 1.525.871 y V.- 1.528.555, en su orden, domiciliados en la Aldea Caliche Municipio Ayacucho del Estado Táchira, como se evidencia en copia simple de poder inserto en actas.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento: Artículo 263 del Código de procedimiento Civil “ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 del Código de procedimiento Civil “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ZAMBRANO, antes identificada parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, además de que consta en autos poder que le acredita tal actuación, perfilándose los requisitos necesarios . Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconociera en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, seguido por el ciudadano LEANDRO JOSE RAMIREZ PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.162.168, y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma, del documento de venta que riela al folio ocho y su vuelto (08) del expediente, en que la ciudadana: CARMEN YOLANDA ZAMBRANO DE ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 8.099.145, domiciliada en la Aldea Caliche Carretera Panamericana, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en representación de los ciudadanos: Evaristo Zambrano Zambrano y María Agripina Chávez de Zambrano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedula de identidad N° V.- 1.525.871 y V.- 1.528.555, domiciliados en la Aldea Caliche Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábiles, mediante Poder Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el N° 11 Tomo 69, de fecha 07 de Agosto de 2014; Dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: LEANDRO JOSE RAMIREZ PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.162.168, soltero, domiciliado en la Aldea Caliche en carretera Principal Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil. Parte de unas mejoras ubicadas en la Aldea Caliche Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre terrenos de la sucesión Olivares, consistente en pasto artificial y frutos menores , identificadas con el N° 11, comprendidas dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O COSTADO IZQUIERDO: Con futura Vía de penetración privada mide doce metros (12,00mts) FONDO O COSTADO DERECHO: Con propiedad de la sucesión Olivares y mejoras de mi representado, mide doce metros aproximadamente (12,00mts) CABECERA: Con propiedad de la sucesión Olivares y mejoras de mi representados mide treinta metros aproximadamente (30,00mts) PIE: Con propiedad de la Sucesión Olivares, y mejoras de mi representados, mide treinta metros aproximadamente (30,00mts). Por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 50.000,oo Bs); instrumento suscrito en fecha 14 de Enero de 2015
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada del convenimiento con el auto de homologación, Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Juan de Colon, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil quince (2.015).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza.-
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
La Secretaria.
Abg. AURA NEIDA MORENO ESCALANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
La secretaria
Aura Moreno.-
Exp- 026-2015