REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015).-
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUCIA DIAZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.565.250, domiciliada en: Sector La Avenida, calle 11, casa 1-1, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS HERNANDEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.960.426, domiciliado: La calle 13, entre carreras o y 1, sector santa teresa, casa Nº 0-41, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE No: 1205

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa. En fecha 29 de enero 2015 las parte asistieron por ante este tribunal para un acuerdo conciliatorio del aumento de obligación de manutención, previa intervención de la ciudadana juez, entre otras cosas, el obligado manifestó aumentar la obligación de manutención a la suma de seiscientos bolívares (600.00 bs) mensuales, por otra parte la ciudadana MARTHA LUCIA DIAZ MANCILLA antes identificada se negó a firmar el Acuerdo. Por auto de fecha 02 de febrero del año en curso el tribunal abrió la causa a pruebas, ítem oficio a los entes patronales de cada parte: al JEFE DE RECURSO HUMANOS DE CAINTA Y A LA ZONA EDUCATIVA TÁCHIRA a los fines que emitieran los ingresos de ambas partes. En fecha 05 de febrero del año en curso el Jefe de Recurso Humamos de la Compañía Anónima Industrias Mineras del Estado Táchira (CAINTA) emitió los ingresos del obligado. En fecha 23 de febrero del año en curso la ciudadana MARTHA LUCIA DIAZ MANCILLA promovió pruebas y dentro de eso promovió la constancia laboral con sus ingresos. En virtud que concluyó el lapso probatorio.
Por auto de fecha 24 de febrero del año en curso el tribunal admitió las pruebas.-
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo (a), establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de su hija: En la Actual la obligación de manutención esta fijada por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por la madre, por auto notifico a las partes para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento ya que tiene más de un año sin el mismo; CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha 10 de enero de 2014, dentro otros argumentos “…se fijo la obligación por la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) mensuales (…)”. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-



PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA: ( se omite sus nombres, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente Nº 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00 BS) MENSUALES, serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario; TERCERO: En el mes de inicio del año Escolar se fija una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00 BS) más la cuota ordinaria y el bono escolar que percibe el padre por el ente patronal; CUARTO: En el mes de Diciembre se fija una cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00 BS) más la cuota ordinaria, el bono de juguetes y cualquier otro beneficio que percibe el padre por el ente patronal.;QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: se acuerda oficiar al ente patronal JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMPAÑÍA ANONIMA DE INDUSTRIAS MINERAS DEL TACHIRA (C.A.I.M.T.A), para el debido descuento. Así mismo deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorros 0175-0047-320060908252, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: MARTHA LUCIA DIAZ MANCILLA, Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.-Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Santa Ana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.-
JUEZ PROVISORIA.


EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-

Exp: 1205.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Se libro oficio al ente patronal del obligado.-