REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de 2015
204° y 156°

Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero del 2015, suscrita por la ciudadana Luz Marina Romero de Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.510.144, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Humberto García Alvarado, inscrito en el Inpreabogado No. 112.787, se ordena agregar a las actas las copias de las cedulas de identidad consignada. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Luz Marina Romero de Molero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.510.144, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado Humberto García Alvarado, inscrito en el Inpreabogado No. 112.787, solicita se le declare a ella y a sus hijos los ciudadanos Liliana rebeca Molero Romero, Gustavo Adolfo Molero Romero y Jean Piero Molero Romero, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.307.417, V-12.307.418 y V-15.260.204 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano Nilo José Molero Reverol, quien en vida fuera mi esposo, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.945, y falleció Ab-Intestato el día veintiocho (28) de septiembre de 2013, en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Nilo José Molero Reverol ya identificado, signada con el Nro 696 de fecha 29 de septiembre de 2013 originada en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Luz Marina Romero de Molero y Nilo José Molero Reverol ya identificados, producida en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro. 353 de fecha 17 de septiembre del 1971; 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Liliana Rebeca Molero Romero ya identificada, emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro 2932 de fecha 14 de noviembre 1973; 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Adolfo Molero Romero ya identificado, emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro 54 de fecha 6 de enero 1975; 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Jean Piero Molero Romero ya identificado, emanada de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el Nro 563 de fecha 23 de junio 1981. Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de la causante, y la filiación de la solicitante.- Asimismo, el Justificativo de Testigo debidamente evacuado por el Notario Publico Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignado, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos Zenaida de Jesús Raal de Díaz y Jorge Antonio García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.774.261 y V-3.383.828, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, una vez revisados los documentos consignados conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos Luz Marina Romero de Molero, Liliana rebeca Molero Romero, Gustavo Adolfo Molero Romero y Jean Piero Molero Romero venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.510.144, V-12.307.417, V-12.307.418 y V-15.260.204 respectivamente, como ÚNICOS Y UNVERSALES HEREDEROS del causante Nilo José Molero Reverol, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.945, y falleció Ab-Intestato el día veintiocho (28) de septiembre de 2013. ASÍ SE DECIDE. Se deja a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se ordena expedir por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas de esta resolución dictada por esta Juzgadora.
LA JUEZA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- ELSECRETARIO,
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-