REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3º del Ministerio Público: Abg. Yanira Salazar.-
Defensora Pública: Abg. Carmen Tovar.-
Defensa Privada: Abg. José Lara Galvan
Imputados: Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delitos: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte in fine, en relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 19/05/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
Ahora bien en fecha 10/02/2015, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte in fine, en relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 1 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:40 pm, cuando el ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO, recibe llamada telefónica desde el número celular 0412-5724846, al numero 0416-5206775, propiedad de la victima, comunicándose con el ciudadano Fernández Rojas Harrison David, solicitado que lo llevara al sector el Chorrito, de la carretera vieja Los Teques-Caracas, por una contraprestación y que los mismos se encontraban en al avenida Bicentenario en las adyacencias de la estación Alí primera, al llegar avista a los ciudadanos Fernández Rojas Harrison David, Pedro Luis Largo Valera y Yusney Mileydy Ocando Chacon, en compañía de otro sujeto desconocido, quienes ingresan al vehículo clase AUTOMÓVIL tipo COUPE, marca CHEVROLET, color GRIS, en el transcurso de la noche uno de los pasajeros esgrime un arma de fuego apuntándola en dirección a la victima, Rodríguez Antonio, indicándole bajo amenaza de muerte, que se dirigiera al sector los Tres Puentes, de la carretera vieja Los Teques-Caracas, al llegar al sector las Lomitas, le indica que se baje del vehículo y emprende veloz huida, seguidamente el día 2 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:16 am, el ciudadano Rodríguez Antonio realiza llamada telefónica desde el numero 0416-5206775 al numero 0412-5724846, solicitando la entrega de su vehículo, a lo que el sujeto en al línea telefónica le solicita la entrega de 80.000 Bs, a cambio de un vehículo, cuadrando la entrega para ese mismo día a las 5:00 pm, motivo por el cual la victima coloca la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Posteriormente siendo las 4:50 pm, se conforma comisión policial, quienes simulan un envoltorio a fin de simular la suma requerida y se trasladan en compañía de la victima, hasta la estación de la Yaguara, una vez en el lugar, después de una hora aproximadamente logran avistar a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, marca Hajin, color azul, año 2012, quienes le hacen seña al ciudadano Rodríguez Antonio para que se acercara, este le hace entrega del dinero, y estos a su vez le hacen entrega de unas llaves correspondiente al vehículo robado, motivo por el cual se le da la voz de alto, logrando la aprehensión de ambos ciudadanos, quedando identificados como Figueroa Hernández Melvin Johan, quien era adolescente, logrando incautarle un teléfono celular marca Samsung, con el numero de teléfono 0412-0870941, y el chofer del vehículo como Piñango Pepe Daniel Raul, a quien se le incauta un teléfono Blackberry, sin numero de teléfono, al mismo tiempo los funcionarios actuantes les solicita información sobre el numero telefónico 0412-5724846, indicando que ellos le harían la entrega a los ciudadanos Fernández Rojas Harrison David y Pedro Luis Largo Valera, en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector la Sosa, barrio las adjuntas, parroquia Macarao, señalando que los sujetos se mantendrían dentro de su vehículo CORCEL, color AZUL, marca FORD, así como la ubicación en al avenida Casanova, en las adyacencias del local comercial Distribuidora Deli Motos 2009, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, y que el numero de teléfono correspondía al teléfono del ciudadano Fernández Rojas Harrinson David. Por ultimo a las 7:00 pm, se traslada al sector la Sosa, logrando avistar a un vehículo un CORCEL, de color AZUL, marca FORD, con dos personas en su interior, dándoles la voz de alto, logrando incautar en la guatera una cartera contenía en su interior la cedula de identidad de al victima, ciudadano Rodríguez Antonio, un televisor, marca LG, modelo LED, de 42 pulgadas, de color negro, motivo por el cual realizan la aprehensión quedando identificados como Fernández Rojas Harrison David, a quien le incautan un teléfono celular marca GALAXI GT, con el numero asignado 0412-4846, y del ciudadano Pedro Luis Largo Valera, no logrando incautarle elemento alguno de interés criminalistico, quedando identificados por la victima como los sujetos que lo habían despojado de su vehículo, de igual manera se les preguntó a los referidos ciudadanos sobre los demás sujetos involucrados en los hechos, indicando los nombres de Yusney Mileydy Ocando Chacon y Elias Nazareth y que los mismos residían en la carretera Vieja Caracas Los Teques, sector el Guanabano, casa de tres niveles, una vez en el sitio indicado, son atendidos por la ciudadana Yusney Mileydy Ocando Chacon quien emprendió veloz huida una vez que avista a la comisión policial, logrando aprehenderla, no incautándole elemento alguno de interés criminalística.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: VILLEGAS LUIS, COLNA JOEL, ORTEGANO BLADIMIR, FLORES GERARDO, VASQUEZ ALBERTO, AGUILERA RUPERTO, GARCIA JOSE y SILVA NINROD, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron el procedimiento en el cual resultaran aprehendidos los imputados de autos, y es necesaria: a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado y la incautación de las evidencias físicas de interés criminalísticos a los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El testimonio del ciudadano RODRIGUEZ ANTONIO (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del testimonio de la víctima directa de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del imputado de autos, es necesaria: a los fines de acreditar, circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados por la víctima directa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: PALENCIA DI YANGO y TOVAR MIGUEL, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron la INSPECCION TECNICA de fecha 02/04/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del sitio de suceso.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: EMILIO RODRIGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó el ACTA DE TELEFONIA y FLUJOGRAMA DE LLAMADAS DE VICTIMA y VICTIMARIO y ESPECIFICACION DE LA UBICACIÓN AL MOMENTO DE LAS LLAMADAS, de fecha 02/04/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las conexiones vía telefónicas entre la victima y el victimario y la ubicación geográfica al momento de realizar las mismas. 3.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: JOSE GARCIA Y ALBERTO VASQUEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse de los funcionarios que realizaron las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR, signadas con los Nros. 199-14, 200-14 y 201-14, todas de fecha 03/04/2014; necesaria: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de los vehículos automotores involucrados en el hecho.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-155-ERL:116, de fecha 03/04/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de las llaves entregadas a la victima y del paquete objeto de la extorsión.
5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO: JHON VELASQUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente: al tratarse del funcionario que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-155-EAR y EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Nro. 9700-113-RL, ambas de fecha 03/04/2014; necesario: a los fines de dejar constancia de las conexiones vía telefónicas entre la victima y el victimario al momento de realizar las mismas.
b) Documentales:
1.- INSPECCION TECNICA de fecha 02/04/2014, suscrita por los funcionarios PALENCIA DI YANGO y TOVAR MIGUEL, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia del sitio de suceso.
2.- ACTA DE TELEFONIA y FLUJOGRAMA DE LLAMADAS DE VICTIMA y VICTIMARIO y ESPECIFICACION DE LA UBICACIÓN AL MOMENTO DE LAS LLAMADAS, de fecha 02/04/2014, suscrita por el funcionario EMILIO RODRIGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las conexiones vía telefónicas entre la victima y el victimario y la ubicación geográfica al momento de realizar las mismas.
3.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE CARROCERIA y MOTOR, signadas con los Nº 199-14, 200-14 y 201-14, todas de fecha 03/04/2014, suscritas por los funcionarios JOSE GARCIA Y ALBERTO VASQUEZ, adscritos al Área de Experticias de Vehículos de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de los vehículos automotores involucrados en el hecho.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-155-ERL:116, de fecha 03/04/2014, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las características físicas, condiciones y existencia de las llaves entregadas a la victima y del paquete objeto de la extorsión.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-155-EAR y EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Nro. 9700-113-RL, ambas de fecha 03/04/2014, suscritas por el funcionario JHON VELASQUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio probatorio es pertinente y necesario: a los fines de dejar constancia de las conexiones vía telefónicas entre la victima y el victimario al momento de realizar las mismas.

Todos y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:

Los defensores opusieron escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo sus exposiciones en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte in fine, en relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, los ciudadanos Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raul, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 parte in fine, en relación con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por los hechos acaecidos en fecha 18/09/2012. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados: Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, solicitaron el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080 y Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
En el caso del ciudadano Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080, se calificaron los delitos de: 1.- Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 3.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, se evidencia que en el caso de los delitos de: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de Prisión; 2.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; establece una pena de diez (10) a quince (15) años de Prisión; 3.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena de dos (02) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de: para el delito signado con el Nº 1, totaliza trece (13) años de Prisión; para el delito signado con el Nº 2, totaliza doce (12) años y seis (06) meses; y para el delito signado con el Nº 3, totaliza cuatro (04) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior y el concurso real de delitos que se desprende de la presente causa, es por lo que conforme al contenido del articulo 86 de la norma sustantiva penal, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a los otros delitos; por lo que en consecuencia queda de la siguiente manera: para el delito signado con el Nº 1, totaliza trece (13) años de Prisión; para el delito signado con el Nº 2, totaliza ocho (08) años y cuatro (04) meses; para el delito signado con el Nº 3, totaliza dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; quedando en consecuencia la pena aplicable para los delitos ut supra mencionados en veinticuatro (24) años de prisión.
Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de seis (09) años, conforme al contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales; quedando en consecuencia la pena aplicable en veinte (15) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/3, es decir diez (10) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por los delitos de: 1.- Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 3.- Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; de: Diez (10) años de prisión, en relación al ciudadano Fernández Rojas Harrinson David, titular de la cedula de identidad N° V-20.097.080; de los cuales el referido imputado ha permanecido recluido desde el día 04/04/2014, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido un total de diez (10) Meses y seis (06) días; quedando en consecuencia la pena aplicable en nueve (09) años, un (01) mes y Veintiséis (26) días; siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el 12/03/2024. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al ciudadano Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004, se calificaron los delitos de: 1.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 2.- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se evidencia que en el caso de los delitos de: 1.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; establece una pena de diez (10) a quince (15) años de Prisión; y 2.- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de: para el delito signado con el Nº 1, totaliza doce (12) años y seis (06) meses; y para el delito signado con el Nº 2, totaliza dos (02) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior y el concurso real de delitos que se desprende de la presente causa, es por lo que conforme al contenido del articulo 86 de la norma sustantiva penal, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a los otros delitos; por lo que en consecuencia queda de la siguiente manera: para el delito signado con el Nº 1, totaliza doce (12) años y seis (06) meses; y para el delito signado con el Nº 2, totaliza un (01) año y cuatro (04) meses de prisión; quedando en consecuencia la pena aplicable para los delitos ut supra mencionados en catorce (14) años de prisión.
Al tiempo resultante mencionado, este Tribunal hace rebaja de dos (02) años, conforme al contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales; quedando en consecuencia la pena aplicable en doce (12) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir seis (06) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por los delitos de: 1.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 2.- Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de Seis (06) años de prisión, en relación al ciudadano Piñango Pepe Daniel Raúl, titular de la cédula de identidad N° V-19.194.004; de los cuales el referido imputado ha permanecido recluido desde el día 04/04/2014, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido un total de diez (10) Meses y seis (06) días; quedando en consecuencia la pena aplicable en cinco (05) años, un (01) mes y Veintiséis (26) días; siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el 12/03/2020. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: 1.- HARRINSON DAVID FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad personal Nº V-20.097.680, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1991, de 23 años, hijo de Ciro Fernández (V) y Zulay Rojas (V), de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller y actualmente estudia informática, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Barrio Puerta Verde, Callejón Amor de papa, Parroquia Macarao, casa Nº 33 de color blanco con puerta beige, subiendo las escaleras a mano izquierda por la escuela Luis Egui Arocha, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-514.50.21; a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; de los cuales el referido imputado ha permanecido recluido desde el día 04/04/2014, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido un total de diez (10) Meses y seis (06) días; quedando en consecuencia la pena aplicable en nueve (09) años, un (01) mes y Veintiséis (26) días; siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el 12/03/2024; la cual deberá ser cumplida en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente; y 2.- DANIEL RAUL PIÑANGO PEPE, titular de la cedula de identidad personal Nº V-19.194.004, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1990, de 23 años de edad, hijo de Ada Pepe (V) y Raúl Daniel Piñango (V), de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Barrio Puerta Verde, Parroquia Macarao, calle el rio, casa Ana, de color blanco, entrando al frente de la escuela Luis Egui Arocha, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-242.73.75, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión; de los cuales el referido imputado ha permanecido recluido desde el día 04/04/2014, por lo que hasta la presente fecha ha cumplido un total de diez (10) Meses y seis (06) días; quedando en consecuencia la pena aplicable en cinco (05) años, un (01) mes y Veintiséis (26) días; siendo la fecha tentativa de cumplimiento de pena el 12/03/2020; la cual deberá ser cumplida en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente .-
Tercero: Se condena a los ciudadanos: 1.- HARRINSON DAVID FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad personal Nº V-20.097.680, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 18-03-1991, de 23 años, hijo de Ciro Fernández (V) y Zulay Rojas (V), de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller y actualmente estudia informática, de profesión u oficio taxista, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Barrio Puerta Verde, Callejón Amor de papa, Parroquia Macarao, casa Nº 33 de color blanco con puerta beige, subiendo las escaleras a mano izquierda por la escuela Luis Egui Arocha, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-514.50.21; y 2.- DANIEL RAUL PIÑANGO PEPE, titular de la cedula de identidad personal Nº V-19.194.004, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01-07-1990, de 23 años de edad, hijo de Ada Pepe (V) y Raúl Daniel Piñango (V), de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio desempleado, residenciado en: Carretera Vieja Los Teques, Barrio Puerta Verde, Parroquia Macarao, calle el rio, casa Ana, de color blanco, entrando al frente de la escuela Luis Egui Arocha, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-242.73.75; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Johana Rivera
RRA/JR/rr
Causa: 2C14723-14