REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 10 de Febrero de 2015.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas.-
Defensora Pública: Abg. Jesús González.-
Imputado: Junior José Avilan Viera, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.187.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa seguida al ciudadanos: Junior José Avilan Viera, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.187, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15628-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 17/12/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 26/08/2014, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana víctima en su casa, ubicada en Laguneta, Sector El Manantial, Calle El Colegio, Casa S/N, al lado de la Bodega Doña Violeta, Los Teques, Edo Miranda, cuando comienza una conversación con su cónyuge (hoy imputado), por lo que minutos después y luego de una breve discusión entre ambos, éste último comienza a insultarla y a ofenderla, seguidamente el ciudadano imputado se abalanza contra la víctima, la cual trata de defenderse, sin embargo el imputado la continua agrediendo y procede a sujetarla por el cabello, para después quitarse la correa con la cual agrede a la víctima, de igual manera con la misma correa la sujeta por el cuello tratando de asfixiarla, quien lucha hasta lograr zafarse de la maniobra del imputado; acto seguido manda un mensaje de texto a su progenitora y procede a trasladarse al comando policial más cercano a su residencia, el cual puso la denuncia respectiva, y en tal sentido, se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse a la vivienda de la victima, donde avistaron a un ciudadano que fue señalado por la víctima como su agresor, lo que motivo su aprehensión y posterior presentación ante éste Tribunal de Control.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de Funcionarios Orellana Jesús y Mosquera Juan, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO de la ciudadana XXXXX XXXXX XXXXXXX, Su declaración resulta pertinente por cuanto la misma manifiesta ser la víctima, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevaron a cabo los hechos. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano Dr. Armando Fonseca, Médico Cirujano adscrito al Centro Asistencia Pronto Socorro. Su declaración resulta pertinente por cuanto el mismo fue quien brindó atención primaria a la victima, por lo que, tiene conocimiento de la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL: 291, de fecha 28/08/2014. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características del objeto (correa) que utilizara el sujeto para causar las lesiones sufridas por la víctima. 2.- El TESTIMONIO del experto FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1812, de fecha 26/08/2014. Es útil y necesaria dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL: 291, de fecha 28/08/2014, realizada por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de la existencia y características del objeto (correa) que utilizara el sujeto para causar las lesiones sufridas por la víctima.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1812, de fecha 26/08/2014, suscrita por el funcionario FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto en la misma se deja constancia de la existencia y características de las lesiones sufridas por la víctima. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a que el sujeto fue la persona señalada por la víctima como su agresor, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa no opuso escrito de excepciones alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
Fundamento Jurídico
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Procedimiento
Artículo 44. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9. No poseer o portar armas.
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien observa éste Juzgador que el delito cometido se encuentra dentro de las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el Ministerio Público y la víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión condicional del proceso, así como visto el resarcimiento del daño causado a la víctima por medio de unas disculpas, lo cual fue aceptado por la misma, lo cual hace procedente la medida alterna a la prosecución del proceso. Y así se declara.-
Acordada la Suspensión Condicional del Proceso corresponde establecer las condiciones, siendo la primera de ellas el lapso durante el cual el imputado estará bajo el régimen de la medida alterna a la prosecución del proceso, lo cual en el presente caso considera este Juzgador que es procedente establecer un (01) año, tiempo éste suficiente para que el imputado pueda dar cumplimiento a los condiciones que establezca el Tribunal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, éste Juzgador impone las condiciones del régimen de prueba conforme al contenido del artículo 45 de la norma adjetiva penal, en los términos siguientes:
1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva, por ante la sede de este Tribunal cada tres (03) meses;
2) Prohibición de visitar lugares diurnos o nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas;
3) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas;
5) Finalizar la escolaridad básica para lo cual deberá consignar la constancia respectiva;
6) Prestar servicio comunitario en Corpomiranda a razón de cuatro (04) horas semanales;
8) Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá consignar Constancia de Trabajo por ante la sede de este Tribunal cada tres (03) meses;
9) No poseer o portar armas blanca o de fuego de ningún tipo;
Primer aparte: Cumplir con la Obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: JUNIOR JOSE AVILAN VEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.187, nacionalidad: Venezolana, natural Los Teques-estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06/12/1992, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, ocupación: fiscal de autobuses, hijo de: Liliana viera (V) y Antonio Avilan (V), residenciado en: Lagunetica sector el manantial casa s/n cerca donde dan la vuelta los autobuses por una escalera casa de color morada, Los Teques-estado Miranda, Teléfono: 0424-2635369 (mamá) y 0424-1423922 (hermana Lilibeth Avilan); por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: JUNIOR JOSE AVILAN VEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.187, nacionalidad: Venezolana, natural Los Teques-estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 06/12/1992, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año, ocupación: fiscal de autobuses, hijo de: Liliana viera (V) y Antonio Avilan (V), residenciado en: Lagunetica sector el manantial casa s/n cerca donde dan la vuelta los autobuses por una escalera casa de color morada, Los Teques-estado Miranda, Teléfono: 0424-2635369 (mamá) y 0424-1423922 (hermana Lilibeth Avilan).-
CUARTO: Se establece un lapso de régimen de prueba de un (01) año.-
QUINTO: Se orden el cumplimiento de las condiciones para al régimen de prueba a saber: 1) Mantener su lugar de residencia, para lo cual deberá consignar la carta de residencia respectiva, por ante la sede de este Tribunal cada tres (03) meses; 2) Prohibición de visitar lugares diurnos o nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas; 3) Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 5) Finalizar la escolaridad básica para lo cual deberá consignar la constancia respectiva; 6) Prestar servicio comunitario en Corpomiranda a razón de cuatro (04) horas semanales; 8) Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá consignar Constancia de Trabajo por ante la sede de este Tribunal cada tres (03) meses; 9) No poseer o portar armas blanca o de fuego de ningún tipo; Primer aparte: Cumplir con la Obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrese notificación al Delegado de Prueba y a la Oficina de Participación Ciudadana Circunscripcional;
SEPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C15628-14