REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 18 de febrero de 2015.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 3ª del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-
Defensor Público: Abg. Frances Rodríguez.-
Imputados: Luis Antonio Mercado Silva y Jhon Miller Carreño Bastardo, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.534.151 y V-25.055.150, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delitos: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: LUIS ANTONIO MERCADO SILVA y JHON MILLER CARREÑO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.534.151 y V-25.055.150, respectivamente, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15995-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/12/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 23/10/2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando os ciudadanos victimas de la causa, se encontraban en su lugar de trabajo, en la tienda Digitel C.A, ubicada en la Av. Bermúdez con Independencia, Los Teques, Estado Miranda, cuando ingresaron dos sujetos desconocidos portando arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte los obligan a entregarles varias teléfonos celulares que están a ala venta en el mencionado local, dinero en efectivo y tarjetas de teléfono, cuando escuchan que se acerca una patrulla policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, ingresaron al local donde avistan a dos sujetos quienes en actitud sospechosa, dándole la voz de alto, incautándole dos bolsos contentivos en su interior de ocho teléfonos celulares y dos armas blancas tipo (cuchillo) y es donde se produce la aprehensión de los cuidados.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los funcionarios RONALD GARCIA y GUTIERREZ ALEXIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención de los imputados de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso. 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos CESAR ALBERTO MEDINA GARCIA, YUBRASKIT TRAIVELYN LIENDO PEREZ e IRENE MAYERLIN LUGO PEREZ. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos son las víctimas directas y testigos de los hechos; por lo que tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se llevó a cabo los hechos objeto del presente proceso. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia Reconocimiento Legal Nº 9700-155-ERL: 368, de fecha 24-10-2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características de los objetos de interés criminalístico incautadas a los hoy imputados. 2.- El TESTIMONIO de la experto ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-155-EAR: 240, de fecha 24-10-2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia, características y el valor en el mercado de los objetos de interés criminalístico incautadas a los hoy imputados.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-155-ERL: 368, de fecha 24-10-2014, realizada por el funcionario experto ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son útiles y necesarias que sean incorporadas y exhibidas en el Debate Oral, por cuanto en dichos peritajes se dejara constancia de la existencia y caracteristicas de los objetos de interés criminalísticos incautados a los hoy imputados al momento de su aprehensión.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-155-EAR: 240, de fecha 24-10-2014, suscrita por el funcionario experto ARIAS ANGEL, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de dicho peritaje se demostrará la existencia, características y el valor en el mercado de los objetos de interés criminalístico incautadas a los hoy imputados. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de que se trata de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, debido a que los sujetos fueron las personas que fueran aprehendidas en el interior de la tienda donde se efectuaba el hecho delictual, y que fueran indicados por este como los autores de los hechos acaecidos en fecha 23/10/2014, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos penales anteriormente señalados. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos Rivero Hernández Luís Fernando y Aranguren Vásquez Gabriel Omar, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.534.151 y V-25.055.150, respectivamente, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; por último en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los Acusados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en la víctima para que informe falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1.- LUIS ANTONIO MERCADO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.534.151, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-1983, estado civil: soltero, grado de instrucción: segundo año, ocupación: Comerciante Informal, hijo de: Genis Silva (V) y José Luis Mercado (v), residenciado en: la macarena, sector le Cristo, casa nro 13, frisada de color gris, punto de referencia cerca de la iglesia, teléfono no posee; y 2.- JHON MILLER CARREÑO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° V-25.055.150, Nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques-estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 04-03-1995, estado civil: soltero, grado de instrucción: sexto grado, ocupación: Comerciante Informal, hijo de: Yilsevi Bastardo (V) y Luis Carreño (V), residenciado en: la macarena, sector le Cristo, casa Nº 13, frisada de color gris, punto de referencia cerca de la iglesia, teléfono 0426 7280.96.95 (madre); por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 82 ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 24/10/2014, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C15995-14