REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 27 de febrero de 2015.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Danger Fuentes.-
Defensora Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Joser Abel Sosa Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-15.714.308 y Enrique José Briceño Fernández, titular de la cedula de identidad N° V-22.667.154.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: JOSER ABEL SOSA DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.714.308 y ENRIQUE JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.667.154, signada bajo el Nº Causa Nº 2C15999-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/12/2014. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 23/10/14, siendo las 10:00 horas de la mañana, siendo que en fecha 28/09/14, se aproximó la víctima a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e interpuso denuncia mediante la cual manifestó que en fecha 28/09/14 se encontraba frente el centro comercial super líder, que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, así mismo lo despojaron de sus celulares y de su carnet de donde labora, mediante el registro de llamadas entrante y salientes del numero celular despojado a la víctima, poseían números de teléfonos en la tarjeta sin y que pertenece al ciudadano Sosa Joser, la cual había 46 llamadas, el mismo dijo que le fue despojado el vehículo automotor a la víctima y del otro número que se encontró en la memoria sin es del ciudadano Enrique Briceño, ubicando a los mismos, en este mismo orden de ideas, los funcionarios dejaron constancia que el ciudadano antes identificado trabaja en Sepinami y que encontraron llamadas de ciudadanos que laboran en el robo y venta de vehículos, y este confeso libre de coerción alguna, los funcionarios policiales solicitaron información en el sistema de investigación policial sobre el ciudadano Sosa Joser no arroja registro policial, igualmente, éste había cometido algunos delitos de robo de vehículo y pertenece a una banda y todos son del barrio la Matica; así mismo, en relación al ciudadano Enrique Briceño, al ingresar a su vivienda, encontraron arma de fuego solicitada y este también indico a los funcionarios que participo en varias oportunidades en robo de vehículos automotor y no presenta registro policial, pero presenta un expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por lo que fueron aprehendidos y posteriormente presentados ante éste Tribunal.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos EMILIO RODRIGUEZ, ALBERTO VASQUEZ, ANDRADE CARLOS, VILLEGAS LUIS, ALEMAN JOEL, COLINA JOEL, SILVA NINROD, ORTEGANO BLADIMIR y AGUILERA RUPERTO, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron las pesquisas y posterior detención de los imputados de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; 2.- El TESTIMONIO de los ciudadanos SANCHEZ DANY y MARITZA MARTINEZ. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto las mismas son las víctimas directas del hecho punible, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo el hecho objeto del presente proceso. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto BIANCO LUZ MARINA, adscrita a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con las Experticias de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 22/10/2014. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados. 2.- El TESTIMONIO de los expertos ALBERTO VASQUEZ y JOSE MONAGAS, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 656, de fecha 22/10/2014. Es útil y necesario dichas deposiciones por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados. 3.- El TESTIMONIO de los expertos EMILIO RODRIGUEZ, ALBERTO VASQUEZ, ANDRADE CARLOS, VILLEGAS LUIS, ALEMAN JOEL, COLINA JOEL, SILVA NINROD, ORTEGANO BLADIMIR y AGUILERA RUPERTO, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con las Inspecciones Técnicas de fechas 23/10/2014. Es útil y necesario dichas deposiciones por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados. 4.- El TESTIMONIO del experto OROPEZA NIYER, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con las Experticias de Reconocimiento Legal S/N de fechas 23/10/2014. Es útil y necesario dichas deposiciones por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 22/10/2014, realizada por la funcionaria BIANCO LUZ MARINA, adscrita a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto a través de ella se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 656, de fecha 22/10/2014, suscrita por los funcionarios, ALBERTO VASQUEZ y JOSE MONAGAS, adscritos al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria la referida acta, por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS INSPECCIONES TÉCNICAS de fechas 23/10/2014 suscrita por los funcionarios EMILIO RODRIGUEZ, ALBERTO VASQUEZ, ANDRADE CARLOS, VILLEGAS LUIS, ALEMAN JOEL, COLINA JOEL, SILVA NINROD, ORTEGANO BLADIMIR y AGUILERA RUPERTO, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados.- 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N de fechas 23/10/2014, suscrita por el experto OROPEZA NIYER, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de ellas se demostrará la existencia y características, condiciones y existencia de las evidencias incautadas a los imputados. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, debido a que los sujetos fueron las personas que se encontraran en posesión del objeto pasivo del delito, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Gari Jonathan Valenzuela González, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.432, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
CAPITULO QUINTO:
De las Nulidades
En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de marras, de conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente:
Respecto a la nulidad absoluta planteada bajo la base de que los imputados de autos no fueron aprehendidos de forma flagrante, se desprende que en la audiencia de presentación de fecha 24/10/2014, no califico como flagrante la aprehensión de los referidos ciudadanos, ya que no se cumplió efectivamente con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencio en su respectiva oportunidad la ilegitimidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, visto el contenido de la Jurisprudencia, número 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, de fecha 30/04/2001, mediante la cual, entre otras cosas, manifiesta que una vez que el aprehendido es puesto a disposición al órgano jurisdiccional cesa toda violación de derechos y garantías constitucionales; es por lo que este Tribunal legitima la aprehensión de los imputados al momento de decretar sobre los mismos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de que a sus defendidos no se les indico el porqué lo estaban investigando; es de acotar que efectivamente al momento de realizar el acto de audiencia de presentación se impuso a los mismos sobre los hechos que se les imputan, así como de los demás aspectos de la imputación que recayó sobre los mismos; en tal sentido conviene traer a colación el contenido de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece:
“…en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.
(…) OMISSIS…
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
En este sentido, visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que el acto de audiencia de presentación surte plenamente los efectos del acto de imputación Fiscal; por lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 08-0439, de fecha 30/10/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Y así se decide.=
Por último, en relación a la nulidad planteada respecto del medio de prueba consistente en la experticia de vaciado y transcripción de mensajes de textos entrantes y salientes, sustentada en la base de que el Ministerio Publico no solicito una orden al Tribunal para “…realizar un vaciado de mensajes y si ya tenían el teléfono de mi defendido lo tenían que hacer y solicitar la autorización de extracción de mensajes, es por lo que solicito que la prueba sea desistida y no incorporada por cuanto no cumplió con lo que establece la ley; dado que la misma violenta la privacidad de la comunicaciones establecidas en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; en tal sentido, observa éste Tribunal, que tal experticia fue obtenida de manera legal, siendo que efectivamente el teléfono celular de marras fue incautado en el procedimiento en el cual resultaran aprehendidos los imputados, y los mismo fueron objetos de interés criminalístico y de los cuales se desprendiera uno de los elementos de convicción que hace presumir la autoría y participación de los imputados de autos en los hechos que se les atribuyen, ya que la violación a la privacidad de las comunicaciones no se encuentra comprometida, toda vez que si bien es cierto la información vaciada se encontraba en un equipo de telefonía celular, no es menos cierto que la información obtenida no se corresponde con la interceptaciones de las comunicaciones privadas previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Observa el Tribunal que con respecto al imputado Enrique José Briceño Fernández, quien se fugó del centro de reclusión, se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda librar oficio a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: JOSER ABEL SOSA DELGADO, (no mostro cedula de identidad laminada) dijo ser Titular de la cedula de identidad N° V-15.714.308, Nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1983, estado civil: soltero, grado de instrucción: tercer año aprobado, ocupación: obrero y taxista, hijo de: José Santiago (v) Y Flor Delgado (v), residenciado en: Barrio la Matica Arriba, calle Federación, callejón san Antonio, casa sin número, de color blanca con rejas marrones, al final del callejón, Municipio Guaicaipuro, teléfono: 0414-3804802, dijo ser de su concubina Geraldin.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 24/10/2014, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Enrique José Briceño Fernández, en virtud de la fuga del mismo, y en consecuencia se acuerda librar oficio a la División de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
OCTAVO: Se declara improcedente las nulidades solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/JR/rr.-
Causa Nº 2C15999-14