REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de febrero de 2015.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Defensora Pública: Abg. Margareth Ron.-
Imputado: Morles Briceño Richard Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-12.591.894.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Morles Briceño Richard Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-12.591.894, signada bajo el Nº Causa Nº 2C7779-11 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 28/04/2011. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 17/02/2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, los funcionarios policiales avistaron a dos sujetos forcejando en la salida del metro farmacia social que se encuentra en la plata baja del Centro Comercial, quienes tenían agarrado un bolso de color negro con tonos verdes y gris y proceden abordar a los ciudadanos, uno de ellos resulto ser el vigilante interno del metro farmacia social e informo que le ciudadano con quien estaba forcejando acababa de hurtar de los estantes del pasillo varios artículos de uso personal y que los tenia dentro del bolso, por lo que se procedieron a verificar en interior del bolso, donde incautaron la siguiente evidencia tres desodorante, un talco, una loción hidratante y un cepillo para cabello.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1.- El TESTIMONIO de los funcionaros GONZALEZ JESUS y MANZO JHONNY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la detención del imputado de autos, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó en procedimiento objeto del presente proceso; por su parte la defensa pública, promovió las siguientes testimoniales: 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos VALENTE LEON ANTONIO MARTINS y CINDY JOSEFINA. Sus declaraciones resultan pertinentes por cuanto las mismas manifiestan ser testigos del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, teniendo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en lo que se llevó a cabo la aprehensión del imputado de autos. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Área de Técnica Polcial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-ERL:069 de fecha 19/02/2011 y la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-EAR:037, de fecha 18/02/2011. Es útil y necesario dicha deposición por cuanto a través de ella se demostrarán las características y existencia de los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento de marras, así como de su valor real en el mercado.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-ERL:069 de fecha 19/02/2011, realizada por el funcionario ANGEL ARIAS, al Área de Técnica Polcial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de la existencia y características de los objetos de interés criminalistico incautados.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-EAR:037, de fecha 18/02/2011, realizada por el funcionario ANGEL ARIAS, al Área de Técnica Polcial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es útil y necesario que sea incorporada y exhibida en el Debate Oral, por cuanto en dicho peritaje se dejara constancia de la existencia y características de los objetos de interés criminalistico incautados, así como de su valor real en el mercado. En consecuencia, se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia de que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sujeto fue la persona a quien fuera aprehendido en flagrancia en medio de un forcejeo con los objetos pasivos de la acción típica desplegada, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo del tipo penal calificado. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano Morles Briceño Richard Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-12.591.894, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado en Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2014 a favor del acusado RICHAR EDUARDO MORLES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.591.894. Asimismo se acuerda extender el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Morles Briceño Richard Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V-12.591.894, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 18-10-1974, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer año aprobado, ocupación obrero, hijo de: Graciela Briceño (v) y Antoni Morales (v), residenciado en: Barrio las flores, calle bolívar, casa 35-60 se encuentra en construcción a cuadra y media de la parada de las flores, sector sur de Valencia-estado Carabobo, Teléfono: 0424-420.83.90.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2014 a favor del acusado RICHAR EDUARDO MORLES BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-12.591.894. Asimismo se acuerda extender el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C7779-11