REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 23 de febrero de 2015
204° y 156°
ASUNTO: 3E-246/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.117, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 23-10-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE DILIA DE LA PAZ ORTIZ GUEVARA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: BARRIO BOLÍVAR, SEGUNDO PLAN, CASA Nº 44, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS:
FARIAS DANNI DANIEL, FECHA DE NACIMIENTO 07-01-1978, DE 32 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.715.884. (OCCISO- VICTIMA)
MAVARE MENDOZA MARIALLIN GLIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.673.220, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARORA, ESTADO LARA, FECHA DE NACIMIENTO: 15-02-1982, EDAD 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE ESTE DOMICILIO. (VICTIMAS INDIRECTAS-CONCUBINA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.117, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FARIAS DANNI DANIEL, de Identificación, en perjuicio del ciudadano RAUL ALEJANDRO PEREZ ALFONZO y ORDEN PUBLICO, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 13 de abril de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.117, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el día 23-10-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Dilia de La Paz Ortiz Guevara (V) y Padre Desconocido, residenciado: Barrio Bolívar, Segundo Plan, Casa Nº 44, Carrizal, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FARIAS DANNI DANIEL (OCCISO), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
En fecha 19-07-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, asignándole el Nº 3E-246-12
En fecha 25-07-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 23-08-2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de imposición la cual se señalo la fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 12-02-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 0496-15, de fecha 11-02-2015, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitía Informe Psicosocial Nº 041402, de fecha 26-01-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en la Penintenciaria General de Venezuela (PGV); con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.
Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:
“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
En el caso particular el penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.117, le fue practicada evaluación psicosocial, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: El equipo evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE al penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, C.I. 19.388.117, en virtud de los siguientes criterios: 1- inadecuado reflexión intra muro, 2- ausencia de empatía hacia la victima, 3- poca disposición al cambio y 4.- no reconoce el daño social causado. SUGERENCIAS: dinamizar vinculo familiar…”
Señalamos anteriormente que el penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.117, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, no cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma la clasificación fue MEDIA, no cumple con el requisito exigido en el artículo 488 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; y el Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Aunado al hecho de que fue clasificado en clasificación MEDIA DE SEGURIDAD por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no cumpliendo con el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 488 de la ley adjetiva penal vigente, en el cual están previstos los supuestos necesarios que debe cumplir o reunir el penado o penada, para que el tribunal de ejecución pueda autorizar el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.
El pronóstico de conducta FAVORABLE y el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, del penado o penada emitidos por el equipo técnico, son requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 488 para el otorgamiento de la medida solicitada, para que proceda el otorgamiento del Régimen Abierto, o cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al Sistema penitenciario, establece:
“….El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”
De la norma constitucional transcrita, se evidencian los principios que deben regir el Sistema penitenciario, entre ellos está el Destacamento de Trabajo y las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad. Pero el hecho de estar establecidos como principio no significa que una vez que el penado los solicite deben acordársele, ya que para que sean procedentes deben cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la norma Constitucional promulga como finalidad de la pena la rehabilitación del interno o interna y su reinserción, aun cuando en la ciencias penitenciarias ha sido severamente criticada esta finalidad de la pena que fue atribuida a principios del Siglo XIX, así lo establece la Constitución y a ella están sujetos todos los órganos del Poder Público, por lo que la revocatoria de una media de cumplimiento de pena no está en contradicción con la rehabilitación del interno.
Por lo tanto, no basta tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Régimen Abierto, o a cualquier otro, si no que deben reunirse una serie de circunstancias o requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por ley, y en el presente caso, el solicitante no reúne los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 488 de la ley adjetiva penal, para que proceda su otorgamiento, por tal motivo al tratarse de requisitos concurrentes, con uno solo que no cumpla es suficiente para que no proceda su otorgamiento, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud de para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.117, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.388.117, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 23-10-1988, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE DILIA DE LA PAZ ORTIZ GUEVARA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: BARRIO BOLÍVAR, SEGUNDO PLAN, CASA Nº 44, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, por no estar llenos los extremos legales del artículo 488 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado MORENO ORTIZ JHANWILLMS JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.388.117, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día VEINTITRES (23) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-246-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-246/12
Decisión en donde se niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.