REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 03 de febrero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 3E-385/15
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: QUINTERO JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-958.498, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 01-12-1934, DE 80 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE JOSÉ MONTESINO (F) Y MARÍA QUINTETO (F), RESIDENCIADO: LAGUNETICA, SECTOR EL TIGRITO, CALLE PRINCIPAL DE LA ALCABALA, CASA Nº 32, DE COLOR AMARILLA, POR DONDE ESTÁ LA CAPILLA, AL FINAL DE LA CALLE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-958.498; plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2014, quedando definitivamente firme las sentencias condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia procede de inmediato a realizar AUTO DE EJECUCION, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

En fecha 10-12-2014, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al ciudadano QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 01-12-1934, de 80 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: quinto grado, hijo de José Montesino (F) y María Quinteto (F), residenciado: Lagunetica, Sector el Tigrito, calle principal de la alcabala, casa Nº 32, de color amarilla, por donde está la Capilla, al final de la calle, Los Teques, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, quien fue detenido preventivamente en fecha 02/04/2014, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos y el día 04/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 1: consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la presentación cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, en relación al artículo 75 del Código Penal, consistente en Detención Domiciliaria (solicitud realizada por la Defensora Publica Penal y acordado por el Tribunal, en virtud que el penado es mayor de 70 años de edad).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con una pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 03/02/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DOS (02) DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la edad del penado, en tal sentido el artículo 48 del Código Penal vigente señala:

“…A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años. Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso...”

En la norma transcrita, se establecen dos supuestos, a continuación se detalla: para el primer supuesto que la terminación de pena corporal y conversión de pena, por la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez, siendo necesario determinar que el penado haya cumplido los 70 años de edad. En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años y para el segundo supuesto de conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años.

Considerando lo anterior este Tribunal paso a analizar si el penado se encuentra en alguno de los supuestos legales del artículo 48 del Código penal y si efectivamente ya cumplió los 70 años de edad, determinando que el penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, fue condenado en fecha 10-12-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código penal.

Ahora bien, el penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, se encuentra detenido desde el día 02/04/2014 y el día 04/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 1: consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, con lo cual se evidencia que para la presente fecha (03-02-2015) el penado ha cumplido la pena corporal de prisión de DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION. De donde concluye el Tribunal que el penado ha cumplido menos de CUATRO (04) AÑOS de pena corporal de prisión impuesta.

Señala el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

A los fines de determinar la edad del penado, el Tribunal observo que en fecha 14 de Junio del 2006, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.458, la Ley Orgánica Sobre Identificación, señalando en los artículos 6 y 16 lo siguiente:

Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad se les otorgará la cédula de identidad, sin más dilaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 16. La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible. Conforme a las normas antes citadas existen dos medios de identificación la partida de nacimientos para los menores de nueve años y para los mayores la cédula de identidad…”

Ahora bien, corre inserto en las presentes actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, acta de la audiencia de presentación, auto fundado, acta de audiencia preliminar y sentencia condenatoria, donde se deja constancia la identificación plena del penado de autos, como lo es nombre y apellidos, fecha de nacimiento, numero de cedula de identidad, edad, estado civil y residencia, las cuales este Tribunal valora y con las cuales se prueba que el penado efectivamente tiene más de 70 años de edad.

En consecuencia se procede a realizar NUEVO COMPUTO DE LA PENA, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano desde el día 04/04/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 1: consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio y hasta el día de hoy 03/02/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE ARRESTO y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE ARRESTO; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DOS (02) DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en su residencia ubicada en LAGUNETICA, SECTOR EL TIGRITO, CALLE PRINCIPAL DE LA ALCABALA, CASA Nº 32, DE COLOR AMARILLA, POR DONDE ESTÁ LA CAPILLA, AL FINAL DE LA CALLE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, tal como se acordó el día 04-04-2014, , el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este Tribunal acuerda dar continuidad a la misma, para lo cual ordena librar oficio al Director de la Policía Municipal de Guacaipuro, a los fines de solicitarle sirva realizar el traslado del penado para el día 23 de febrero del 2015, a los fines de imponerlo del auto de ejecución y de la obligación que tiene de presentar a este Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento, original y copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral y para realizar dicho tramites se coordinara su traslado para el día 02 de marzo del 2015, para el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, donde presentara la constancia de residencia, siendo trasladado por la Policía Municipal de Guacaipuro, todo ellos a los fines de que continué con el apostamiento policial en esta causa y por ultimo deberá realizar recorrido por el inmueble una vez al mes, es decir cada TREINTA (30) DIAS, remitiendo al Tribunal la respectiva acta, en donde se deje constancia que el penado se encuentra en el mismo.

Durante este lapso el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) No portar armas blancas ni de fuego; 2.-) No fomentar problemas a los familiares de la victima; 3.-) No consumir drogas; 4.-) No consumir bebidas alcohólicas; 5.-) No salir del lugar de residencia señalado en la presente decisión sin la debida autorización del Tribunal; 6.-) No cambiar de residencia y 7.) Presentarse a los llamados que hagan este Tribunal o cualquier otra autoridad que el Tribunal designe. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, habiéndose demostrado que tiene más de 70 años de edad, y al realizarse la CONVERSIÒN DE LA PENA, previsto en el artículo 48 del Código Penal de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION a CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas en la sentencia dictada en fecha 10-12-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


De conformidad con lo previsto en los artículos 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, no se puede establecer las fechas en la que el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, por disposición expresa del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena de arresto la cumplirá en su residencia.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado QUINTERO JOSE RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-958.498, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 01-12-1934, DE 80 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE JOSÉ MONTESINO (F) Y MARÍA QUINTETO (F), RESIDENCIADO: LAGUNETICA, SECTOR EL TIGRITO, CALLE PRINCIPAL DE LA ALCABALA, CASA Nº 32, DE COLOR AMARILLA, POR DONDE ESTÁ LA CAPILLA, AL FINAL DE LA CALLE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien fue condenado por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, habiéndose demostrado que tiene más de 70 años de edad, y al realizarse la CONVERSIÒN DE LA PENA, previsto en el artículo 48 del Código Penal, de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION a CUATRO (04) AÑOS DE ARRESTO, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano desde el día 04/04/2014, fecha en la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 1: consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio y hasta el día de hoy 03/02/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE ARRESTO y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE ARRESTO; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha DOS (02) DE ABRIL (04) DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

SEGUNDO: Se establece que el penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, no quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA, virtud que la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas en la sentencia dictada en fecha 10-12-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se establece que el penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, no se puede establecer las fechas en la que el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, por disposición expresa del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena de arresto la cumplirá en su residencia.

CUARTO: El penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en su residencia ubicada en LAGUNETICA, SECTOR EL TIGRITO, CALLE PRINCIPAL DE LA ALCABALA, CASA Nº 32, DE COLOR AMARILLA, POR DONDE ESTÁ LA CAPILLA, AL FINAL DE LA CALLE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, tal como se acordó el día 04-04-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este Tribunal acuerda dar continuidad a la misma, para lo cual ordena librar oficio al Director de la Policía Municipal de Guacaipuro, a los fines de solicitarle sirva realizar el traslado del penado para el día 23 de febrero del 2015, a los fines de imponerlo del auto de ejecución y de la obligación que tiene de presentar a este Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento, original y copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral y para realizar dicho tramites se coordinara su traslado para el día 02 de marzo del 2015, para el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, donde presentara la constancia de residencia, siendo trasladado por la Policía Municipal de Guacaipuro, todo ellos a los fines de que continué con el apostamiento policial en esta causa y por ultimo deberá realizar recorrido por el inmueble una vez al mes, es decir cada TREINTA (30) DIAS, remitiendo al Tribunal la respectiva acta, en donde se deje constancia que el penado se encuentra en el mismo. Durante este lapso el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) No portar armas blancas ni de fuego; 2.-) No fomentar problemas a los familiares de la victima; 3.-) No consumir drogas; 4.-) No consumir bebidas alcohólicas; 5.-) No salir del lugar de residencia señalado en la presente decisión sin la debida autorización del Tribunal; 6.-) No cambiar de residencia y 7.) Presentarse a los llamados que hagan este Tribunal o cualquier otra autoridad que el Tribunal designe.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Unidad de Defensoria Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y boleta de traslado al penado QUINTERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-958.498, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día TRES (03) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-385-15, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las dos (02:00 pm) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO





Causa: 3U-385/15
Auto de Ejecución, constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.