REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de febrero de 2015
204º y 156º


CAUSA: 4E-216-11

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.455.813, natural de los Teques, Fecha de Nacimiento: 09 de Marzo de 1958, de Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio: Obrera residenciada en: Vía San Pedro, Urbanización San Ignacio, Sector la Fosforera, Comunidad Manuela Sáenz, Etapa 06, Casa Nro.3 Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416.-934-87-89 y 0424-320-91-35.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Publico Penal en fase de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA IMPUESTA: OCHO (8) AÑOS DE PRISION.-

Visto el Computo de Pena dictado en fecha 30 de Junio de 2014, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y penas accesorias relativas a la penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813; se evidencia que opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), en virtud de que opta, tal como riela a los Folios Veintiuno (21) al Folio Veintisiete (27) de la Pieza III.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE


En fecha 05 de Agosto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ previa Solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos a la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-6.455.813, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como corre inserto al Folio Ciento veinticuatro (124) al folio Ciento Treinta y Tres (133) de la Pieza I, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 30 de Junio de 2014, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra de la penada (o) plenamente identificada (o) en autos, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto se refleja que opta al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) tal como se refleja a a los Folios Veintiuno (21) al Folio Veintisiete (27) de la Pieza III.

En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió informe Psico Social, practicado a la penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, realizado en fecha 16 de Enero de 2015, suscrito por el Psicólogo: PAULO L.WANKLER FVP. 4907, la Trabajadora Social DENISSE MARTINEZ, Criminólogo: RAMON A DAVILA R. y el Abogado: RUBEN DARIO ALDANA QUINTERO, en la cual emiten pronóstico FAVORABLE, para el referido penado, de igual forma se da un Grado de Clasificación Mínima, para el día 26 de Enero de 2015, tal como riela a los Folios Ciento Treinta y Seis (136) al Folio Ciento Treinta y Nueve (139) y su vuelto de la Pieza III.

En fecha 05 de febrero de 2015, fue levantado informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Vargas, donde se verifica la Constancia de Residencia de la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, el cual residirá: Vía San Pedro, Urbanización San Ignacio, Sector la Fosforera, Comunidad Manuela Sáenz, Etapa 6, Casa Nro. 3, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, como se demuestra a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al Folio ciento cuarenta y ocho (148) de la Pieza III.


En fecha 18 de febrero de de 2015, fue elaborado informe por parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la Oferta Laboral, otorgada a la ciudadana: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, donde la ciudadana: ANA MARIA GRATEROL PIÑA, en su condición de CONSULTOR JURIDICO, del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario , en la cual señala que mantiene la Oferta Laboral como AYUDANTE EN EL AREA SOCIO- PRODUCTIVA, dada a la penada de autos: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, tal como riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) al Folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza III.

En fechas 29 de enero de 2015, se recibió Oficio emanado de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se deja constancia que la penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, por otro delito a este que se le CONDENO, tal como se refleja ciento cincuenta y uno (151) de la Pieza III.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO


De las tres (3) Piezas que conforman las actas del presente expediente, se observa que el delito por el cual resultó condenada la penada NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, es por la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza I, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO “REGIMEN ABIERTO”.

Así mismo, se observa que la ciudadana penada NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, se le impuso una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); como se desprende del último Cómputo de pena practicado en fecha 30 de junio de 2014; no obstante cabe citar que se busca una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con los artículos 19 y 272 ambos del texto Constitucional, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, éste juzgador pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:

Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
De las normas antes transcritas, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.

En ese orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal reformado, establecía en su artículo 500 en su primer y tercer aparte, las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.”.

De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, este Tribunal, a los fines de fundamentar la presente decisión, invoca Sentencia Nº 317 de fecha 09 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando con ocasión al recurso de interpretación, la cual establece:
“Omisis…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apunto, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…..”

“ Omisis…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia Nº 1472/2002 de fecha 27/06, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas alternativas de cumplimiento de pena(suspensión condicional artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), suspensión condicional de la ejecución de la pena , formulas alternativas de cumplimento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo- Libro Quinto Capítulo Tercero ejusdem-), pues tales formulas no implican la impunidad…”

“Omisis…Así pues, con base en la referida prohibición la sala dejo sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el articulo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo el artículo 29, prohíbe la aplicación de beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el articulo 29 en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negrillas del Tribunal ).

Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 907, Expediente 06-1186 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, explica la naturaleza y finalidad de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en los siguientes términos:
“…Omissis…”precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.
Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional...

“…Omissis…”Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”…Omissis..”El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…”


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena, por la que se le CONDENO; y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales; que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión; además un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social; que no se le haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las dos piezas de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a un tercio de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto).

Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado no registra antecedentes penales, por condenas distintas a la que hoy nos ocupa.

De igual forma, existe informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que el interno tiene capacidad de adaptación.

Cabe mencionar, que además, se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por la penada; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, su factible localización y que la misma corresponde a su grupo familiar.

Finalmente vale referir que cursa constancia de trabajo a favor de la penada de marras, cuya veracidad ha sido debidamente corroborada por el personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo; situación ésta que constituye un aspecto muy favorable al proceso de reinserción social.
Es importante destacar que en este caso en comento está enmarcado, todo ello dentro del Descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional específicamente en el recién instalado PLAN CAYAPA, en San Juan de los Morros del Estado Guárico, en la Penitenciaria General de Venezuela, en el Estado Aragua en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron” y en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), relacionada con la penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813

Por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad, con respecto a este asunto de Marras es necesario resaltar que en fecha 14 de julio de 2014, tal como riela a los Folios cincuenta (50) al Folio cincuenta y cuatro (54) de la Pieza III, este Tribunal le NEGO la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, no es menos cierto que existe nuevo criterio Jurisprudencial y por ende se debe dar cumplimiento a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N°11-0836 de fecha 18/12/2014 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, el cual indica entre otras cosas “ …De esta manera, esta sala como Máxima garante e intérprete de la Constitución en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Replantea el criterio, estableciendo de manera vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los Jueces y Juezas con competencia en lo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena…” y para este Juzgador considera que el penado de autos en el caso en cuestión está inmerso dentro de esta Máxima en lo que se refiere al Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía. Todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad y Derecho de Igualdad ante la Ley atendiendo el carácter Judicial de la Ejecución de la Pena que permite a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social tal como lo indica el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 149 y 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con indicación expresa de los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Otorgarle a la penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO).

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), a la ciudadana NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813 ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con la Disposición Final Quinta y los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del texto adjetivo penal vigente.

En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 510 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, en relación a la Disposición Final Quinta:

1. Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Continuar estudios de educación formal y/o realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de los estudios y/o curso respectivos; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
3. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Le queda totalmente prohibido portar armas tanto de fuego como blancas (Cuchillos, navajas, destornilladores, punzones u otras.
5. Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses, a fin de establecer su evolución.
5. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
6. No cambiar de lugar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
7. Incorporarse, de inmediato, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), a la ciudadana penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho y ser la misma más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta y con los artículos 19 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se establece que la ciudadana penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en relación con la Disposición Final Quinta.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159, 163 y 164 de la norma adjetiva penal.

Líbrese Oficio y Boleta de Excarcelación Nro. 009-2015, a favor del penado, dirigida al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), indicando que la penada: NANCY JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.455.813, deberá comparecer a la sede de este Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, el día siguiente a la salida del Internado Judicial.

Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea incluido en el Sistema de presentación de procesados y penados cada treinta (30) días.

Líbrese. Oficio para la Unidad Técnica de Supervisión y Apoyo al Sistema Penitenciario Nro.6.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ




ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA




Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA







CAUSA 4E-216-11