REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

GREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 20 de Febrero de 2015
204° y 156°

CAUSA Nº: 4E-293-13

JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, venezolano, natural de Caracas, Dtto Capital, Fecha de Nacimiento: 9 de Diciembre de 1974, Edad. 41 Años, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Técnico en Electricidad, Hijo de Francisco Javier Reveron (V) y de Mireya Andrade (V) Residenciado en: Al Final de la Av. Víctor Batista, Conjunto Residencial Alto Verde, Etapa Dos, Edificio: 3, Sector El Paso, Apto PBB, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0212-328-25-78.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Defensa Pública: Unidad de Defensa Pública Penal, con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Visto el Computo de Pena dictado en fecha 10 de Septiembre de 2014, tal como se demuestra a los Folio Sesenta y Dos (62) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza III, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y pena accesorias relativas al penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901; se refleja que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la Condena NO excede de los Cinco (05) años, como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 10 de Mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; emitió decisión por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ previa Solicitud de la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al Ciudadano: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela a los Folios Ochenta y Uno (81) al Folio Noventa (90) de la Pieza II, Sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 10 de Septiembre de 2014, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra del penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.413.522, donde se indican las fechas en las cuales Opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena NO excede de Cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como se demuestra a los Folios Sesenta y Dos (62) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza III.

Se recibió en fecha 06 de Marzo de 2014, se recibió Oferta laboral donde se deja constancia que el referido penado laborara en la Escuela de Artes Marciales Furia, Unidad Educativa Privada, Santísima Trinidad, San Lorenzo a Santa Isabel Nro. 25, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas, donde el Director: Francisco Javier Reveron Pérez, titular de la Cedula de Identidad Nro.6.228.823, de la referida empresa ofrece el cargo de: INSTRUCTOR, indico que efectivamente el penado de autos laborara en la empresa y la misma se mantiene vigente, como consta al Folio Ciento Noventa y dos (192) al Folio Ciento Noventa y Seis (196) de la Pieza II.

En fecha: 06 de Marzo de 2014, se recibe Constancia de Residencia a favor del penado de autos, como corre inserto al folio Ciento Noventa y Siete (197) al Folio Ciento Noventa y Ocho (198), quien residirá: Avenida Este 15, Esquina Anima Sola a León, Casa 5B, Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibió comunicación de fecha 05 de Febrero de 2015, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores de Justicia y Paz, donde se deja constancia que el ciudadano penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, NO presenta Antecedentes Penales sino por esta Sentencia Condenatoria, como se demuestra al Folio Cien (100) de la Pieza III.

En fecha 20 de Febrero de 2015, se recibió informe Psico Social, practicado al penado, JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, emitido en fecha 11 de junio de 2014, suscrito por la psicóloga: Sandra Biscione, la trabajadora Social: Virna Carrillo, Criminólogo: Betsabe Alarcón. y el Abogado: Naulis Mariño, en la cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano penado, de igual forma se da un grado de Clasificación Mínima, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con pronóstico FAVORABLE, tal como riela a los Folios Ciento Uno (101) al Folio Ciento Tres (103) y su vuelto de la Pieza III.

Es importante destacar que en este caso en comento está enmarcado, todo ello dentro del Descongestionamiento de los Recintos Penitenciarios Políticas Publicas aplicadas por el Ejecutivo Nacional específicamente en el recién instalado PLAN CAYAPA, Centro Penitenciario Región Capital Yare I, relacionado con el penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901,

Cabe señalar, que en fecha 03 de Febrero de 2015, fueron consignados ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizado en PLAN CAYAPA en la sede de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros del Estado Guárico que está dentro de la Región Central y/o en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, recaudos relacionados para el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como se refleja a los Folios Noventa y Ocho (98) al Folio Noventa y Nueve (99) de la Pieza III, donde se explica que este penado de autos opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se requieren Antecedentes Penales y Pronostico Conductual y Clasificación de Grado de Seguridad, reposando tales requisitos por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de Febrero de 2015, por otro lado vale mencionar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que se observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales los mismos fueron verificados con anterioridad y corresponden a los mismos datos ya consignados en su oportunidad.

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas Tres (03) Piezas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se demuestra a los Folios Ochenta y Uno (81) al Folio Noventa (90) de la Pieza II, razón por la cual se encuentra optando por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena NO excede de Cinco (05) años, como lo exige el último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad dla penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales dla penada o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de (l) (la) penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia NO exceda de Cinco (05) años; 3. Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de (l) (la) penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901; en el cual el equipo técnico emite opinión Favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como riela al Folio Ochenta y Uno (81) al Folio Noventa (90) de la Pieza II, en sintonía con el artículo 16 del Código Penal Sentencia que quedo definitivamente firme, en consecuencia se fija como plazo de Régimen de Prueba UN (1) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:

1- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
2.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada Treinta (30) días.
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
6- Someterse a un tratamiento Psicológico durante la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses y/o bimensuales, a fin de establecer su evolución;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia Nro. 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Exp. Nro. 05-1337, de fecha 17-02-06 , con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López el cual indica entre otras cosas ….” La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite del ius puniendi. …(sic) Destacando la doctrina de MIR PUIG señala lo siguiente: el derecho penal es necesario para proteger la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. (…) Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos…. (sic) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a este asunto de marras es necesario resaltar que si bien es cierto que este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2014, tal como se desprende a los Folios Treinta y Nueve (39) al Folio Cuarenta y Tres (43) de la Pieza III, este Tribunal le NEGO la SUSPENSIÒN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, No, es menos cierto que existe nuevo criterio Jurisprudencial y por ende se debe dar cumplimiento a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente N°11-0836 de fecha 18/12/2014 con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, el cual indica entre otras cosas “ …De esta manera, esta sala como Máxima garante e intérprete de la Constitución en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Replantea el criterio, estableciendo de manera vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los Jueces y Juezas con competencia en lo Penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Sentencia de la Sala Constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la prosecución del proceso y a la Ejecución de la Pena…” y para este Juzgador considera que el penado de autos en el caso en cuestión está inmerso dentro de esta Máxima en lo que se refiere al Delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía. Todo ello conforme al Principio de Proporcionalidad y Derecho de Igualdad ante la Ley atendiendo el carácter Judicial de la Ejecución de la Pena que permite a este Órgano Jurisdiccional cumplir con las estrategias de transversalidad humanista que apunta hacia una reinserción social tal como lo indica el artículo 272 Constitucional en relación con el artículo 2 de la Ley Régimen Penitenciario concatenados con el artículo 149 y 151 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con indicación expresa de los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se Acuerda Otorgarle al Penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Es necesario destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
En consecuencia de la Jurisprudencia en análisis se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ello este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado, es de cuatro (4) años, es por lo que se Otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; a fin de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo consagra el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 ibídem, quien resultó responsable en la comisión del delito de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal como riela al Folio Ochenta y Uno (81) al Folio Noventa (90) de la Pieza II, en sintonía con el articulo 16 del Código Penal Sentencia que quedo definitivamente firme. SEGUNDO: Se fija como plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese boleta de excarcelación Nro. 010-2015, dirigida al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, del penado: JONATHAN ALBERTO REVERON ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.069.901, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ



ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA




Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA




Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-293-13