REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 25 de Febrero de 2015
204° y 156°


CAUSA 4E-327-14

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Estado Bolivariano de Miranda, Fecha de Nacimiento: 06/07/1988, de 27 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio: Chofer de Transporte Pesado, hijo de: Paula Díaz (F) y Omar Rey (V), residenciado: En San Pedro Vía la Culebra, Sector José María Ramos, Calle Raúl Salmerón, Casa S/N Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0414-119-45-86.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Unidad de Defensa Publica Penal, con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en Funciones de Ejecución.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro en sintonía con los artículos 83 y 16 ambos del Código Penal.

Pena Impuesta: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.


Por cuanto este Juzgado de la revisión exhaustiva de las Ocho (08) Piezas que conforman el Expediente, realizada a la presente causa, se constato un error en el Computo de Pena dictado en fecha 27 de Enero de 2015, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 474 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la fecha de la Libertad Condicional, que se indicaba la fecha: 20 DE MARZO 2023, siendo lo correcto: 20 DE MARZO DE 2020, que riela a los folios Ciento Sesenta y Siete (167) al Folio Ciento y Setenta (175) de la Pieza V, en tal sentido se reforma en los siguientes términos:



Visto que en esta misma fecha se acordó redención judicial de la pena por el trabajo, por un tiempo de UN (1) AÑO Y OCHO (8) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un Nuevo Cómputo de Pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que a criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, observándose igualmente un error en el Cómputo practicado en fecha 19 de febrero de 2014, tal como riela a los Folios Setenta y Ocho (78) al Folio Ochenta y tres (83) de la Pieza VIII, en lo que respecta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena específicamente libertad condicional y confinamiento, y por cuanto se demuestra que ha quedado definitivamente firme la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su contra del ciudadano penado: JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, con una pena corporal de: CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro en sintonía con los artículos 83 y 16 ambos del Código Penal; tal como se demuestra a los Folios Dos (02) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza VII, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.206, fue detenido preventivamente, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011); tal como corre inserto a los folios cuatro (4) y su vuelto al Folio cinco (5) y su vuelto de la Pieza I, siendo el caso que dicha detención se ha mantenido hasta la presente fecha por un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 de la Ley de Extorsión y Secuestro en sintonía con los artículos 83 y 16 ambos del Código Penal, con una pena corporal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano penado hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; mas la redención practicada en esta misma fecha por un lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) DIAS, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, Y CINCO (5) DIAS y le falta por cumplir NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) . Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de esta manera optará el penado a ésta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2014), YA OPTA . Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena a partir del día: VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DÍA VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DEL DIA A PARTIR DEL DÍA VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, por ser el mismo más favorable para el penado, en criterio de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ …El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 Constitucional.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse de la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto. Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 28 DE NOVIEMBRE DE 2011; en consecuencia, opta por tal cómputo; a partir de dicha fecha. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES, Y CINCO (5) DIAS. SEGUNDO: Se establece que el mencionada ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado NO PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, OPTA APARTIR VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2014), YA OPTA; SEXTO: Se establece que el penado JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA VEINTE (20) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); SEPTIMO: La ciudadano JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DIA A PARTIR DEL DÍA VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA A PARTIR DEL DÍA VEINTE (20) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto a los artículos 471, 470 y 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de citación dirigida al penado: JOSE GREGORIO REY DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.745.206, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro de Reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


Causa 4E-327-14