REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 06 de febrero de 2015
204º y 155º
CAUSA: 4E-385-15
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA (O): ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA: LILIANA MARIANA NAVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento: 29-12-1990, Estado Civil soltera de Profesión u Oficio: analista de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV, natural Caracas, Distrito Capital, Hija de: Liliana González (V) y Henry Navas (V) residenciado en: San Diego de Los Altos, Calle Principal, Urbanización El Prado, Casa S/N, Color Amarillo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.- Teléfono: 0412-333-53-07.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PRIVADA; ABG. EDUARDO SANCHEZ Y ABG. ELIZABETH VILORIA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN.-
Por cuanto se demuestra que ha quedado Definitivamente firme la Sentencia dictada el 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó previa solicitud de Aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos a la ciudadana: LILIANA MARIANA NAVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, por ser responsable en la comisión de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, tal como riela a los Folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Folio Ciento Setenta y Tres (173) de la Pieza I, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16.1 Ibídem; Sentencia que quedó Definitivamente Firme, en los términos de ley, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
La ciudadana NAVA GONZALEZ LILIANA MARIANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, fue detenida preventivamente, en fecha 09 DE ABRIL DE 2014, cursante a los folios Dos (2) y su vuelto de la Pieza I, hasta el día 30 de mayo de 2014, cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a la referida penada, tal como riela a los Folios Sesenta y Cinco (65) al Folio Sesenta y Nueve (69) de la Pieza I, manteniéndose privada por un lapso de UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÒN, siendo que en fecha 21 de julio de 2014, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, declarara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Noveno del Ministerio Público, ordenando así la Medida Privativa de Libertad, tal como riela a los Folios Ciento Treinta y Cinco (135) al Ciento Cincuenta y Siete (157) de la Pieza denominada Compulsa, NO materializándose dicha aprehensión en virtud que en la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal le Reviso la Medida Privativa de Libertad, habiendo cumplido un total de cumplimiento de pena por un lapso de UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÒN.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y las accesorias de ley , con una pena corporal de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene en libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÒN, y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el: NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, la cual cumplirá en NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta No excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 1/2 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que dos tercio es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de A PARTIR DE NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA MISMA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD . Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“… El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la detención, la misma se encuentra en libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que la penada: LILIANA MARIANA NAVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) MES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÒN SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el: NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir en NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que la penada podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece la penada: LILIANA MARIANA NAVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; SEXTO: Se establece que la penada NAVA GONZALEZ LILIANA MARIANA titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, desde NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; SEPTIMO: La Ciudadana LILIANA MARIANA NAVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; OCTAVO: La Penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de NO SE PUEDE PRECISAR EN RAZÒN DE QUE LA PENADA SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto los artículos 159, 163 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, 470 y 69 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de citación a la ciudadana: LILIANA MARIANA NAVA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.410.498, a los fines de imponerla (o) del presente Cómputo de Pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.
Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo para que a partir de la presente fecha empiece a presentarse cada (30) días.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-385-15