REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 09 de Febrero de 2015
204° y 155°



CAUSA 4E-090-09
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIO: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: VASQUEZ LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.598, de nacionalidad venezolana, natural de Mene-Grande Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 27/04/1981, de 34 años de edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Margarita Vásquez (V) y padre desconocido, residenciado en Barrio Palo Alto, Casa S/N Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-184-46-93.


FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Con Competencia para actuar por ante los Tribunales de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda


DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 condenándolos igualmente a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ambos del Código Penal.


PENA IMPUESTA: ONCE (11) ANOS DE PRISION.


Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado: LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598; por un lapso de CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello se comprueba un error en el Cómputo de Pena practicado en fecha 09 de Junio de 2014, en lo que se refiere a la fecha de Cumplimiento de Pena, tal como se puede evidenciar según las Doce (12) Piezas que conforman las Actas procesales cursantes a los Folios Treinta (30) al Folio Treinta y Cinco (35) de la Pieza XI, por lo que resulta imperiosa la realización de un Nuevo Cómputo de Pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:



CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598, fue detenido preventivamente en fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2006, tal y como se desprende del Acta Policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, Sentencia Condenatoria por la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, condenándolos igualmente a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ambos del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido OCHO (8) ANOS, DOS (2) MESES Y CUATRO (4) DIAS, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, por un tiempo de CINCO (5) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tal como se evidencia al Folio Ochenta y Uno (81) al Folio Noventa y Tres (93) de la Pieza X, y por último la practicada en esta misma fecha por un tiempo de CINCO (5) MESES, VENTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS; mas la redención practicada en esta misma fecha por un lapso de CUATRO (4) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y le falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.


CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, ONCE (11) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y NUEVE(09) MESES, YA OPTA A ESTA MEDIDA.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, YA OPTA A ESTA MEDIDA.

LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, YA OPTA A ESTA MEDIDA.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir YA OPTA AL MISMO. Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edicion 2001. (Negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 5 de Diciembre de 2006; en consecuencia, opta por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.647.598, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; un total de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza a las CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cual finaliza el CINCO (5) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado NO OPTA a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente al ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, YA OPTA A DICHA MEDIDA; SEXTO: El penado LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598, opta al Régimen Abierto, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, YA OPTA A DICHA MEDIDA; SEPTIMO: El ciudadano penado: LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, YA OPTA A DICHA MEDIDA; OCTAVO: El penado: : LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de YA OPTA A DICHA MEDIDA; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del 5 DE DICIEMBRE DE 2006; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, en aplicación de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de traslado al penado: LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.647.598, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de reclusión respectivo, informando lo conducente.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
La Secretaria

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


La Secretaria

BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-090-09