REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de Febrero de 2015
204° y 155°
CAUSA 4E: 121-10
IDENTIFICACIÒN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.440.558 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 18/09/1991, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, Estado civil Soltero, hijo: de Mariela Josefina Gómez (V) y Padre desconocido, Residenciado en: En el Vigía, Callejón San Rafael, Casa S/N, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-117-33-00.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Con competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÙTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-
Visto que en fecha 13 de Enero de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico social del penado G YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.440.558; donde el equipo técnico, emiten opinión favorable con clasificación MEDIA al Otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO tal como riela al Folio Ciento Setenta y Uno (171) al Folio Ciento Setenta y Cuatro (174) y su Vuelto de la Pieza II.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
El ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.440.558, fue condenado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÙTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibídem; Sentencia de fecha: 28 de Enero de 2010, que quedó definitivamente firme, tal como riela a los folios ciento cincuenta y dos (152) al Folio Ciento Sesenta y Uno (161) de la Pieza I, en los términos de ley.
En fecha 26 de Febrero de 2010, éste Tribunal realizó Cómputo de Pena, tal como se demuestra al Folio Ciento Setenta y Nueve (179) al Folio Ciento Ochenta y Uno (181) de la Pieza I, del cual se desprende que el ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 13 de Enero de 2015, se recibió procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde remite informe Psico social del penado: GOMEZ RIVAS YORGUA DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° 22.440.558; donde el equipo técnico, emiten opinión favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y grado de clasificación MEDIA, para el día 11 de diciembre de 2014, fecha en la cual se realizo el informe psicosocial cursante al folio Ciento Setenta y Uno (171) al Folio Ciento Setenta y Cuatro (174) y su Vuelto de la Pieza II.
CAPITULO II
De la procedencia de Destino a Establecimiento Abierto
(REGIMEN ABIERTO)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.440.558, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, según consta en Cómputo de Pena practicado por éste Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2010 , tal como corre inserto a los Folios Ciento Setenta y Nueve (179) al Folio Ciento Ochenta y Uno (181) de la Pieza I.
En ese sentido, es de destacar que el equipo técnico, luego de realizar el estudio respectivo, emite pronóstico DESFAVORABLE, respecto al ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.440.558, NO obstante con clasificación MEDIA.
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario en sintonía con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el DESTACAMENTO DE TRABAJO, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su destino a establecimiento abierto; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, respecto al ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS plenamente identificado en autos.
Sobre éste particular el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a régimen abierto a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.
Por otra parte, es importante destacar que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), observa este juzgador, que el delito por el cual resulto condenado el ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.440.558, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÙTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 Ibídem.
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de 1/4 de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destino al Establecimiento Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico DESFAVORABLE por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social, con clasificación MEDIA, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.440.558; por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: NEGAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado: YORGUA DAVID GOMEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.440.558; por NO reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículo 159, 163, 164 todos de la norma Adjetiva Penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigido al Centro Penitenciario de Aragua “Tocoròn”, a los fines que traslade al referido penado para imponerlo de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-121/10