REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-7183-15
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la defensora pública ABG. MARICELA LEDEZMA, en fecha 25-02-2015, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado JUAN JOSÉ SILVA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 ejusdem.
En tal sentido este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
1.- En fecha 01-02-2015, fue presentado ante este despacho el ciudadano JUAN JOSÉ SILVA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-23.067.979 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el artículo 80 ambos Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RODRÍGUEZ NOLIS, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas RODRÍGUEZ NOLIS y LASTRA KATERINE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, decretando la LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadanos ut supra, de conformidad con los artículos 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3 la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de ocho meses, 6 la prohibición expresa de acerca a las víctimas del presenta caso y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta.
2.- Visto el Escrito consignado por la ABG. MARICELA LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano antes mencionado, donde entre otras cosas manifestó que no ha sido posible la materialización de dicha medida cautelar por lo que solicita la revisión de dicha medida, y en consecuencia sea otorgada una CAUCIÓN JURATORIA contemplada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que efectivamente en fecha 01-02-2015, fue presentado a este Tribunal el ciudadano antes mencionado, celebrándose Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario e igualmente se impuso medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, en sus numerales 3, 6 y 8 ejusdem, como lo fue la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de ocho meses, 6 la prohibición expresa de acerca a las víctimas del presenta caso y 8 la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta y habiendo transcurrido a la fecha 24 días sin que se haya podido cumplir con el requisito exigido por el Tribunal, por carecer el mismo de recursos económicos, así como su entorno familiar para dar cumplimiento al dicho requisito, en virtud de ello y encontrándose demostrado que efectivamente el imputado se encuentra imposibilitado para presentar los fiadores en cuestión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente será proceder a revisar la Medida Cautelar impuesta y acordando exonerar de este requisito al imputado antes mencionado, quedando vigente solo las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) meses, y la prohibición de acercarse a la víctima del presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora pública ABG. MARICELA LEDEZMA, en el sentido que se le imponga a la ciudadana JUAN JOSÉ SILVA BLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-23.067.979, en consecuencia, acuerda la aplicación de una medida menos gravosa otorgándole una Caución Juratoria al ciudadano ut supra por considerar quien aquí decide, que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA
ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
AARG
Causa Nº 2C-7183-15