REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-001427
ASUNTO : MP21-P-2012-001427

JUEZA : BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIA : MERLIN PEÑA KEY

FISCAL : RICARDO CORREA GINESTRE
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL

VICTIMA : YENIFER YELITZA ALVAREZ

DEFENSA : ABG. RICARDO SAAVEDRA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 05 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO : VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificado en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)

Revisadas como fueron las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, este Tribunal para decidir con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, respeto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 12/03/2012 al acusado HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, (folio 05 y 06, pieza I).

En fecha 13/03/2012 el Tribunal 2º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificado en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folio 17 al 21, pieza I).

En fecha 18/04/2012, la Fiscalía 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito mediante el cual acusó formalmente al ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, por la presunta comisión de los delitos anteriormente referidos y solicitó su enjuiciamiento (folio 56 al 63, pieza I).

En fecha 22/08/2012, realizada como fue la Audiencia Preliminar, el Tribunal 2º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y considerándose por dicho tribunal que el hecho se subsume en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, tipificados en el artículo 43 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 107 al 112, pieza I).

En fecha 12/09/2012, este Tribunal en funciones de Juicio mediante el auto correspondiente, acordó dar entrada a la presente causa, y ordenó realizar el trámite a los fines constituir el Tribunal en virtud de la entidad de los delitos imputados al ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL (folio 123, pieza I).

En fecha 19/12/2014, la defensa del acusado HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL consignó ante este Tribunal Escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (folio 11 al 13, pieza I).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de Juzgador)

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito de mayor entidad de los que le son imputados al ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, por parte del Ministerio Público y por el cual ha de ser enjuiciado, en este caso el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia con las agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.473.208, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 13/03/2012 el Tribunal 2º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado HENRY ANTONIO PEÑA ARNAL. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado para el día 10 DE MARZO DE 2015 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY
ASUNTO: MP21-P-2012-001427
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)