REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Valles del Tuy, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-006189
ASUNTO : MP21-P-2011-006189

JUEZA : BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
SECRETARIA : MERLIN PEÑA KEY

FISCAL : ROSA MORNAGHINO
Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : JHONNY MIJARES NAVAS

VICTIMA : MELITZA CALZADILLA OROPEZA

DEFENSA : ABG. JOSE RUMBOS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 06 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO : HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal.

RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)

Revisadas como fueron las presentes actuaciones correspondientes a la causa seguida al ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS, este Tribunal para decidir con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, respeto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre dicho ciudadano previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 29/11/2011 al acusado JHONNY MIJARES NAVAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, por su presunta participación en la comisión de uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, (folio 41, pieza I).

En fecha 02/12/2011 el Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, en audiencia realizada a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien le imputó la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en agravio de Netanael Suárez Ríos, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en agravio de Netanael Suárez Calzadilla (niño), tipificado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. (Folio 17 al 19, pieza I).

En fecha 16/01/2012, la Fiscalía 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Escrito mediante el cual acusó formalmente al ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS, por la presunta comisión de los delitos anteriormente referidos y solicitó su enjuiciamiento (folio 158 al 288, pieza I).

En fecha 07/01/20141, realizada como fue la Audiencia Preliminar, el Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y considerándose por dicho tribunal que el hecho se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en agravio de Netanael Suárez Ríos, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal. y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en agravio de Netanael Suárez Calzadilla (niño), tipificado en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 29 al 35, pieza III).

En fecha 16/10/2014, este Tribunal en funciones de Juicio mediante el auto correspondiente, acordó dar entrada a la presente causa, y ordenó realizar el trámite a los fines constituir el Tribunal en virtud de la entidad de los delitos imputados al ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS (folio 63, pieza III).

En fecha 19/12/2014, la defensa del acusado JHONNY MIJARES NAVAS consignó ante este Tribunal Escrito de Revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (folio 94 al 97, pieza II).

SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Resaltado de Juzgador)

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados JHONNY MIJARES NAVAS.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito de mayor entidad de los que le son imputados al ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS, por parte del Ministerio Público y por el cual ha de ser enjuiciado, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificados en el artículo 406 Numeral 1º del Código Penal, prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHONNY MIJARES NAVAS, aunado al quantum de pena probable a imponer, la magnitud del daño causado (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES), el bien jurídico protegido (EL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA PROPIEDAD), la conducta asumida por el acusado y la proporcionalidad entre el tiempo que se hallan privados de su libertad, dentro de los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público por la conducta asumida en el proceso por los acusados, y la posible pena que pudiera llegar a imponérseles en el caso de ser encontrados culpables observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretar como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado JHONNY MIJARES NAVAS, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados JHONNY MIJARES NAVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.838.854, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 02/12/2011 el Tribunal 4º de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de esta Extensión Judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado JHONNY MIJARES NAVAS. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado para el día 12 DE MARZO DE 2015 A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 06
MERLIN PEÑA KEY
ASUNTO: MP21-P-2011-006189
RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)