REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNSO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 04 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-000882
ASUNTO : MP21-P-2013-000882

JUEZA : ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS

SECRETARIA : ABG. MERLIN PEÑA KEY

FISCAL : RICARDO CORREA GINESTRE
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ACUSADO : CRUZ MARIA ESCALONA


VICTIMAS : GENESIS FLORES PIÑANGO

DEFENSA : ABG. CRISPIN RAMON URBINA AREVALO
Abogado de Libre Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.754.

DELITO : VIOLENCIA PSICOLOGICA,
AMENAZA
ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 39, 41 y 44 Numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


RESOLUCION JUDICIAL (REVISION DE MEDIDA)


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho CRISPIN RAMON URBINA AREVALO, fecha 15 de Enero de 2015 y recibida en este Tribunal el día 16 de Enero de 2015, en su condición de ABOGADO DEFENSOR DEL ACUSADO, CRUZ MARIA ESCALONA, mediante el cual solicita que de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que su defendido esta privado de su libertad desde el 14 de Enero de 2013, previamente observa:



I
ANTECEDENTES DEL CASO


Se inició el presente proceso en fecha 13/01/2013, con motivo de los hechos donde aparece como víctima la ciudadana GENESIS FLORES PIÑANGO, siendo que en fecha 13 de Enero de 2013, compareció la ciudadana YAJAIRA PIÑANGO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, manifestando no proceder maliciosamente en la cual expuso: “Comparezco a fin de denunciar al ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, de 39 años de edad, quien es mi ex pareja y padrastro de mis hijos, debido a que abuso sexualmente en varias oportunidades de mi hija de nombre GENESIS FLORES PIÑANGO, de 12 años de edad, dejándola embarazada, es todo”. En vista de esto el funcionario Campisi Salvatore y Edgar Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy se traslada conjuntamente con la ciudadana YAJAIRA PIÑANGO HERNANDEZ hacia la siguiente dirección Sector Arichuna, Parcelamiento Paraíso, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Policial, la ciudadana YAJAIRA PIÑANGO HERNANDEZ nos señala a un sujeto como el autor del hecho que se investiga por lo que procedimos darle la voz de alto la cual acato de manera inmediata y manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, solicitándole algún tipo de documentación mostrando el mismo una Cedula de Identidad quedando identificado de la siguiente manera CRUZ MARIA ESCALONA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacido en fecha 03/05/1972, de 40 años de edad, profesión agricultor, residenciado en el sector las parcelas, Urbanización Arichuna, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.967.760, en vista del clamor de la ciudadana YAJAIRA PIÑANGO HERNANDEZ quien es madre de la niña GENESIS FLORES PIÑANGO, de 12 años de edad victima en la presente investigación se procede a practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión.
El 14 de Enero de 2013 se celebro la audiencia oral, se califica la aprehensión del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, en flagrancia y el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Valle s del Tuy de decide LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Al 20 de Febrero de 2013, se ha recibido de RICARDO CORREA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo Del Ministerio Publico, oficio Nº 15F22-0205/2013 por medio del cual se presenta escrito de acusación y actuaciones complementarias, seguido en contra del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA.

Al 20 de Junio de 2013, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Miranda Extensión Valle s del Tuy, presidido por la DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida contra de: CRUZ MARIA ESCALONA.
Al 22 de Julio de 2013 se publica el Auto de apertura a juicio.-

En fecha 08 de Agosto de 2013, este Tribunal en funciones de Juicio mediante el auto correspondiente, acordó dar entrada a la presente causa, y hacer las anotaciones en el Libro de Entrada y Salida del Tribunal (L1) en virtud de la entidad de los delitos imputados a los ciudadanos CRUZ MARIA ESCALONA y se acuerda fijar el referido acto para el día 05 de Septiembre de 2013 a las 10:00 a.m.

Al 12 de Septiembre de 2013 el tribunal se encontraba en los Actos de Continuación de Juicio en las causas signadas con el MP21-P-2010-004597, MP21-P-2010-000662, MP21-P-2011-000485, MP21-P-2010-001927, MP21-P-2012-007103, MP21-P-2012-010405 y MP21-P-2011-001203 y se acuerda fijar nuevamente para el día 17 de Octubre de 2013 a las 09:30 a.m.

Al 17 de Octubre de 2013, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y se acuerda fijar nuevamente para el día 21 de Noviembre de 2013 a las 11:00 a.m.

Al 21 de Noviembre de 2013, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 19 de Diciembre de 2013 a las 11:50 a.m.

Al 19 de Diciembre de 2013, se deja constancia que siendo que no se libraron las respectivas boleras de citación, notificación y traslado por falta de Toner en este Circuito Judicial Penal, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa privada Dr. Críspin Ramón Urbina por lo que no se levanto el acta respectiva y se acuerda fijar nuevamente para el día 16 de Enero de 2014 a las 09:00 a.m.

Al 16 de Enero de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 21 de Febrero de 2014 a las 10:00 a.m.

Al 21 de Febrero de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 27 de Marzo de 2014 a las 11:45 a.m.

Al 27 de Marzo de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 22 de Abril de 2014 a las 11:00 a.m.

Al 22 de Abril de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 29 de Abril de 2014 a las 11:55 a.m.

Al 08 de Mayo de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 27 de Mayo de 2014 a las 09:00 a.m.

Al 27 de Mayo de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de las victimas y se acuerda fijar nuevamente para el día 19 de Junio de 2014 a las 11:00 a.m.

Al 18 de Agosto de 2014, Consta en autos que en la presente fecha la Dra. Nancy Marina Bastidas, se abocó al conocimiento de la causa como Juez de esta Instancia Judicial.

Al 18 de Agosto de 2014, revisada como ha sido la presente causa se evidencia que se encontraba fijado JUICIO ORAL y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19/06/2014; y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, por lo que no se levanto el acta respectiva; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda fijar nueva oportunidad de Juicio Oral y Público para el día jueves 04 de Septiembre de 2014, a las 11:00 horas de la mañana

Al 17 de Septiembre de 2014, se deja constancia que se observa que se encontraba pautado acto de AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal para el día 04 de Septiembre de 2014, en vista la incomparecencia del los imputados por falta de traslado y por cuanto no se levanta el acta respectiva en su oportunidad, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, la administración de justicia y la tutela judicial efectiva; se acuerda fijar el referido acto para el día 02 de Octubre del 2.014 a las 10:00 a.m.

Al 03 de Noviembre de 2014, se deja constancia que se evidencia que se encontraba fijada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal las APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el día 02/10/2014, no pudiéndose realizar la misma por falta de traslado, es por lo que en consecuencia ese Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la administración de justicia y la tutela judicial efectiva; fija una nueva oportunidad para su nueva apertura el día 06 de noviembre de 2.014, a las 10:00 de la mañana.

Al 06 de Noviembre de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA, la Representación Fiscal y la incomparecencia de las victimas, se acuerda fijar nuevamente para el día 02 de Diciembre de 2014 a las 10:00 a.m.

Al 02 de Diciembre de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y se acuerda fijar nuevamente para el día 18 de Diciembre de 2014 a las 11:00 a.m.
Al 18 de Diciembre de 2014, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado CRUZ MARIA ESCALONA y la incomparecencia de la Fiscalia Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Publico se acuerda fijar nuevamente para el día 10 de Febrero de 2015 a las 09:00 a.m.

Al 15 de Enero de 2015, Consta en autos que en la presente fecha la Abg. Bianca Granadillo Rojas, se abocó al conocimiento de la causa como Juez de esta Instancia Judicial.

Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.

Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido de los artículos 2, 26 y 449 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas; esta Juzgador como Director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras M}om, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:
“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).

Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.


Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decisor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del (…)las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Subrayado del Tribunal). Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado del Tribunal).

Ante todo hay que tomar en consideración que se trataba de una adolescente cuando sucedieron los hechos y en cuanto a esto preponderan los derechos de la adolescencia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacía los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la vida del niño, niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el Acto Carnal, una de las formas típicas.

El Acto Carnal en una niña o en una adolescente es determinante como abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado CRUZ MARIA ESCALONA, es por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 39, 41 y 44 Numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta (15 a 20 años de prisión), lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que este es un delito de mayor entidad, su pena en el limite inferior es de 10 años de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto, no ha excedido de ese limite.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado CRUZ MARIA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 39, 41 y 44 Numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente para el momento de cometerse los hechos cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE es un delito que amenaza y vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, y que al ser vulnerado se agrava más al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una niña existiendo así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo la Violencia o Acto Carnal, una de las formas típicas., pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”.

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado; CRUZ MARIA ESCALONA; por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, imputado por el Ministerio Público, mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO esta pautado para su realización el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 09:00 AM, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

En consecuencia lo procedente en derecho es RATIFICAR Y MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, tipificado en el artículo 39, 41 y 44 Numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado del Acusado CRUZ MARIA ESCALONA , todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano CRUZ MARIA ESCALONA, solicitada por la defensa del acusado,. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado al Acusado para el día 10 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. BIANCA WALESCA GRANADILLO ROJAS
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

MERLIN PEÑA KEY
ASUNTO: MP21-P-2013-000882
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA DE DECAIMIENTO