JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204º y 155º
Los Teques, 18 de febrero de 2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 14-3896
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOLINA, Cedula de Identidad Nº 29.780.324, antes 81.455.114.
PARTE DEMANDADA: ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 13 de febrero de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.103, se destaca lo expuesto en auto de fecha 30 de enero de 2015 que a continuación se ratifica.
“La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOLINA contra la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A. y recibida en este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2014 por Distribución.
En la presente causa, no se libró el despacho saneador al inicio de la sustanciación de la presente causa por cuanto se consideró que la demanda cumplía con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 59 y 60).
Consta en diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, que el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial dejó constancia de haber notificado a la parte demandada el día 11 de noviembre de 2014, en la persona ciudadano Pablo Vidal Monterrey, cédula de identidad N° 3.974.238 quien manifestó ser Vicepresidente de la demandada. (Folios 68 y 69).
Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria dejó constancia del inicio del lapso previsto para la audiencia preliminar en fecha 13 de noviembre de 2014. (Folio 70).
El día 27 de noviembre de 2014, siendo las 10:00 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la abogada IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.103, Procurador Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De igual forma, compareció la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fijándose la continuación para el día 13 de enero de 2015 y posteriormente para el día 27 de enero de 2015. (Folios 71 y 77)
Ahora bien, de la revisión de las pruebas consignadas a los autos, se pudo constatar que la parte actora consignó copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada en el expediente N° 039-2012-03-00904 en el procedimiento interpuesto por el ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOINA contra la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A..
En la mencionada Providencia Administrativa, consta que se trata de un procedimiento de reclamo interpuesto contra el aquí demandante contra la aquí demandada por los mismos conceptos y que se declaró:
“(…). En consecuencia, se tienen como ciertos los elementos de la relación de laboral esgrimidos por el reclamante en la solicitud tales como: FECHA DE INICIO: 10/01/2011, SALARIO MENSUAL: DOS (sic) BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00); CARGO: ELECTRICISTA AUTOMOTRIZ, HORARIO DE TRABAJO DE: LUNES A SABADO DE 08:00 A.M. A 6:00 P.M., y por último que hasta la presente fecha la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A. no le ha cancelado al reclamante su PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y BONO DE ALIMENTACION Y AFILIACION EN EL SEGURO SOCIAL, DESCUENTO DE PARO FORZOSO Y PAGO DE COTIZACION DE LEY DE POLITICA HABITACIONAL.
Así las cosas solo queda a este despacho establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al reclamante.
1- Prestación de Antigüedad. Observa este juzgadora que la relación laboral duró 1 año, 8 meses y 1 día, por lo que le corresponde al reclamante la cantidad de 105 días calculados a salario integral, lo cual asciende a la cantidad de (sic) mil seiscientos treinta y siete con veintiún céntimos (Bs. 7.496,21).
2- Bono vacacional: Siendo que la relación laboral duro 1 año, 8 meses y 1 día asciende a un total de setecientos veintiocho con un céntimo (Bs. 728,01), por este concepto.
3- Vacaciones: Siendo que la relación laboral duró 1 año, 8 meses y 1 día, asciende a un total de de setecientos veintiocho con un céntimo (Bs. 728,01), por este concepto.
4- Indemnización por despido asciende a la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y seis con veintiún céntimos (Bs. 7.496,21) por este concepto.
5- Bono de alimentación: Siendo que el trabajador laboró 1 año, 8 meses y 1 día y por lo tanto no se especificó el monto diario con respecto a este concepto observa este despacho que constituye cuestión de derecho que debe ser resuelto por los organismos jurisdiccionales.
Montos estos que hace un total de diecisiete mil ochocientos trece con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 17.813,45).
1. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Los Teques en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL RECLAMO, incoado por el ciudadano NESTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.16.184.965 en contra de la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la ENTIDAD DE TRABAJO ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A. a cancelar la cantidad de diecisiete mil ochocientos trece con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 17.813,45), por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.”
De lo transcrito se observa que la Providencia Administrativa declaró procedente el cobro de Prestaciones Sociales, condenando a pagar la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones e indemnización por despido. Reservando su pronunciamiento respecto al Bono de Alimentación por cuanto no había sido estimado y constituía cuestiones de derecho que deben ventilarse por los órganos jurisdiccionales.
Tal revisión lleva a este Tribunal a tener la duda acerca de la pretensión de la parte actora. En tal sentido, al continuar la audiencia preliminar, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Tercero: Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el cual se encuentra en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal destaca que conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.
En el ámbito del derecho laboral adjetivo, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan in limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.
Es de destacar que la expresión “vicios procesales”, según la doctrina procesal más destacada, alude a la inobservancia o transgresión de los presupuestos procesales, esto es, los requisitos subsanables o insubsanables pero en todo caso, necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, se desarrolle y culmine con la sentencia. Los presupuestos procesales son considerados elementos previos al proceso propiamente dicho, lo que significa que el Juez, en ejercicio de su potestad saneadora, debe pronunciarse sobre su inobservancia y determinar si el proceso continúa o no.
En este sentido, entre los presupuestos laborales se encuentran los referidos a:
a) Potestad de juzgamiento: Jurisdicción (LOPT: artículos 13 y 29. CPC: artículo 346.1º), Competencia (LOPT, artículos 29 y 30. CPC, artículo 346.1º), Litispendencia (CPC, artículo 346.1º).
b) De la acción: Cosa juzgada (CPC, artículos 346.9º), Caducidad (CPC, artículo 346.10º), Prohibición de la Ley (CPC, artículo 346.11º), Condición o plazo pendiente (CPC, artículo 346.7º), Prejudicialidad (CPC, artículo 346.8º).
c) Del ejercicio de la acción: Ilegitimidad del actor (CPC, artículo 346.2º), Ilegitimidad del apoderado o representante del actor (CPC, artículo 346.3º).
d) Del ejercicio de la contradicción: Ilegitimidad del demandado (CPC, artículo 346.4º), Defecto de forma de la demanda (CPC, artículo 346.6º. LOPT, artículo 123).
Dentro de los vicios procesales se encuentra la “cosa juzgada”.
Ahora bien, de acuerdo a lo demandado, para este Tribunal no se encuentra claramente determinado cual es la pretensión de la parte actora, por cuanto que existe una providencia administrativa que declaró procedentes los conceptos aquí demandados.
En este sentido, se hace necesario, en este etapa del proceso, determinar claramente la pretensión.
Por tal motivo, se solicita que la parte actora aclare que conceptos está demandando y si la intención es ejecutar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Tal aclaratoria es necesaria por cuanto que en el ejercicio efectivo de la tutela judicial pues, si el Juez de Juicio no se tiene certeza en relación a la pretensión, jamás podrá dicho Tribunal dictar una decisión conforme a derecho y que permita resolver válida y legalmente la controversia surgida entre las partes, por lo que la actividad depuradora aquí solicitada es condición sine qua non para la tramitación efectiva del procedimiento que nos ocupa. Por todo lo antes expuesto es que el Tribunal a los fines de la depuración y aclaratoria necesaria conforme a derecho.
Cuarto: Seguidamente, vista la solicitud realizada por el Tribunal, la parte actora señala lo siguiente: Se ratifica que estamos demandando los siguientes conceptos y montos:
Concepto Monto
Demandado Demandado
Antigüedad - 108 - L.O.T 0,00
Intereses sobre Antigüedad - 108 - L.O.T 0,00
Antigüedad - 142 - L.O.T.T.T. 5.340,03
Intereses sobre Antigüedad -142 LOTTT 580,99
Utilidades 1.365,01
Bono Vacacional 1.751,77
Vacaciones 1.751,77
Indemnización por Despido 5.921,02
Tickets de Alimentación 19.494,05
Total 36.204,64
Quinto: Por cuanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley. En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud. Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijando este lapso para decidir sobre lo expuesto en la presente audiencia y así se deja establecido.
Sexto: Ahora bien, visto lo anterior, se deja constancia que la continuación de la audiencia preliminar, de ser necesario, se fijará por auto expreso una vez quede firme el pronunciamiento pendiente en la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
De lo transcrito se observa que en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal solicitó a la parte actora que aclarara sobre su pretensión y ésta indicó que ratificaba lo que estaba demandando en su libelo.
Para resolver se observa que la presente demanda fue interpuesta por los conceptos indicados, a saber:
Concepto Monto
Demandado Demandado
Antigüedad - 5.340,03
Intereses sobre Antigüedad 580,99
Utilidades Demandadas 1.365,01
Bono Vacacional 2011-201 1.023,76
Bono Vacacional Fraccionado 728,01
Vacaciones Vencidas 2011-2012 1.023,76
Vacaciones Fraccionadas 728,01
Indemnización por Despido 5.921,02
Tickets de Alimentación 19.494,05
Total 36.204,64
Se observa igualmente, que la decisión de la Inspectoría del Trabajo arriba transcrita, indica que se ordenaba el pago de:
Concepto Total a
Demandado Pagar Bs.
Prestación de Antigüedad 7.496,21
Utilidades 1.365,01
Bono Vacacional 728,01
Vacaciones 728,01
Indemnización por Despido 7.496,21
Tickets de Alimentación 0,00
Total 17.813,45
Se observa igualmente, de las pruebas consignadas y de la revisión del escrito libelar y de la revisión de la Providencia Administrativa mencionada, que la relación de trabajo invocada y cuyas prestaciones sociales demanda, comenzó en fecha 10 de enero de 2011 y finalizó el 11 de septiembre de 2012.
Ahora bien, se destaca que de continuar con los conceptos demandados tal como se indicó en el libelo, afectaría el desarrollo legal del proceso impidiendo el correcto ejercicio del derecho a la defensa. Se impediría igualmente dictar un fallo que garantice su legalidad y su posible ejecución dejando de ser ESTE proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia por cuanto pudiéramos encontrarnos con sentencias contradictorias y peor aun, se pudiera vulnerar el principio de la cosa juzgada.”
En atención a estos razonamientos se repuso la causa y se libró un nuevo despacho saneador para aclarar las dudas surgidas en el curso del procedimiento. Tal reposición supone utilizar las ventajas e importancia de esta figura que brinda la oportunidad de sanear los procesos laborales detectando algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.
En este sentido, se destacan algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador.
En primer lugar citamos al Doctrinario Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, que señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”. (Subrayado del Tribunal).
El citado autor establece que el despacho saneador tiene la función de sanear el proceso antes de su continuación, examinando la existencia de los presupuestos procesales.
Igualmente, citamos al Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que indica:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
El mencionado procesalista destaca que el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal. Así mismo, resalta una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que avala su posición.
Ahora bien, siendo que el despacho saneador es una facultad que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan in limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, debe aplicarse con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.
Con ello se persigue eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial dentro del procedimiento –en contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil– todos aquellos vicios que pudieran suspender, reponer o interrumpir el debate sobre el fondo de lo pretendido y así depurar el proceso de manera que continúe su camino en la etapa de sustanciación y pasar a la de juzgamiento, de ser el caso.
Con esta institución se persigue verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, limpiar el proceso de vicios y defectos, verificar los vicios procesales que pudiera existir y de improponibilidad de la acción.
Es de destacar que la expresión “vicios procesales”, según la doctrina procesal más destacada, alude a la inobservancia o trasgresión de los presupuestos procesales, esto es, los requisitos subsanables o insubsanables, pero en todo caso necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, se desarrolle y culmine con la sentencia. Los presupuestos procesales son considerados elementos previos al proceso propiamente dicho, lo que significa que el Juez, en ejercicio de su potestad saneadora, debe pronunciarse sobre su inobservancia y determinar si el proceso continúa o no.
En este sentido, entre los presupuestos laborales se encuentran los referidos a:
1. Potestad de juzgamiento:
a) Jurisdicción: LOPT, artículos 13 y 29. CPC, artículo 346.1º
b) Competencia: LOPT, artículos 29 y 30. CPC, artículo 346.1º
c) Litispendencia: CPC, artículo 346.1º
2. De la acción:
a) Cosa juzgada: CPC, artículos 346.9º
b) Caducidad: CPC, artículo 346.10º
c) Prohibición de la Ley: CPC, artículo 346.11º
d) Condición o plazo pendiente: CPC, artículo 346.7º
e) Prejudicialidad: CPC, artículo 346.8º
3. Del ejercicio de la acción:
a) Ilegitimidad del actor: CPC, artículo 346.2º
b) Ilegitimidad del apoderado o representante del actor: CPC, artículo 346.3º
4. Del ejercicio de la contradicción:
a) Ilegitimidad del demandado: CPC, artículo 346.4º
b) Defecto de forma de la demanda: CPC, artículo 346.6º. LOPT, artículo 123
Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, tomó la decisión de reponer la causa al estado de librar un despacho saneador.
Consta en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, que se solicitó a la accionante que aclarara:
Primero: si los montos y conceptos acordados mediante Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada en el expediente N° 039-2012-03-00904 en el procedimiento interpuesto por el ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOINA contra la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A. se corresponden con los mismos montos y conceptos aquí demandados.
Segundo: Si el fundamento para ambos procedimientos es una relación de trabajo invocada entre el 10 de enero de 2011 y finalizó el 11 de septiembre de 2011 entre las mismas partes.
Se observa en su escrito que la parte actora indicó:
“PRIMERO: En relación a los montos y conceptos demandados con los mismos montos correspondientes y acordados mediante Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2012.
SEGUNDO: La fecha de ingreso es el 10 de enero de 2011 y la fecha de egreso es el 11 de Septiembre de 2012; es decir una antigüedad de Un (01) año, Ocho (8) meses y Un (01) día.”
Se observa que la parte accionante afirmó que mandó en la presente causa los mismos montos y conceptos acordados mediante Providencia Administrativa de fecha 19 de diciembre de 2012.
Tal como se indicó en el auto aquí ratificado, tal Providencia Administrativa fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en fecha 19 de diciembre de 2012, expediente N° 039-2012-03-00904 del procedimiento interpuesto por el ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOINA contra la entidad de trabajo ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A..
Tal como se indicó precedentemente ratificando el auto del 30 de enero de 2015, de continuar con los conceptos demandados tal como se indicó en el libelo y en la subsanación, afectaría el desarrollo legal del proceso impidiendo el correcto ejercicio del derecho a la defensa. Se impediría igualmente dictar un fallo que garantice su legalidad y su posible ejecución dejando de ser este proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia por cuanto pudiéramos encontrarnos con sentencias contradictorias o que se pudiera vulnerar el principio de la cosa juzgada.
En razón de lo anterior, pudiera considerarse que se pretende una modificación o una ejecución de la providencia administrativa, no siendo esta la vía para modificar ni ejecutar tal decisión y así se deja establecido.
Es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano NESTOR ROLANDO RODRIGUEZ MOLINA contra ELECTROAUTO Y AUTOPERIQUITOS MONTERREY, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA Y FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
N° 14-3896
CRS/cmi
|